SE FIJA EL MONTO DE LAS COMISIONES QUE PERCIBIRAN LOS AGENTES Y REVENDEDORES DE LOTERIA.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Fíjase en 11,50 % (once con cincuenta por ciento), la comisión que se deducirá
del monto de comercialización de billetes y que percibirán los Agentes de Loterías.
Para determinar dicho monto se aplicará previamente lo establecido por los artículos
1° de la ley 7.310, de 26 de noviembre de 1920 y 28 de la
ley 12570, de 23 de octubre de 1958. La comisión resultante estará gravada por lo dispuesto en los artículos
244 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 179 de la
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 2°. Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 8 % (ocho
por ciento) sobre las ventas, la que estará a cargo de los Agentes. Dicha comisión
se liquidará en la misma forma y estará sujeta a los mismos gravámenes establecidos
en el artículo anterior.
Artículo 3°. El servicio de distribución de billetes para ser comercializados en el interior
del país, será retribuido con el 1% (uno por ciento) a cargo de la Dirección de Loterías
y Quinielas calculado sobre el valor nominal de los billetes entregados.
Artículo 4°. El régimen establecido por la presente
ley se aplicará a partir del momento que determinare el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su competencia de reglamentación
del servicio respectivo.