SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE ECONOMIA NACIONAL Y FINANZAS PUBLICAS, POLITICA TRIBUTARIA BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS E INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS CONSIDERADAS URGENTES.
TITULO I
POLITICA TRIBUTARIA CAPITULO I TRIBUTOS PERMANENTES SECCION I Impuesto a las bebidas, tributos de sellos y otros
Artículo 1°. Agrégase un 4 % (cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo de sellos
establecidas por los artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Fijase en un 11 % (once por ciento) la afectación dispuesta por el artículo
44 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, a favor del Consejo Central de
Asignaciones Familiares.
Artículo 2°. Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos adicionales:
1°Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas únicamente
en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas, pagarán
un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes
establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
2°Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el inciso anterior
pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento) sobre el precio neto de venta
que los fabricantes establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
3°Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el artículo 306
de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
4°Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el artículo 304
de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
5°Elévase en un 10 % (10 por ciento) el impuesto a la sidra establecido en el inciso
segundo del artículo 24 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
6°Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el inciso 11
del artículo 12 de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por la
ley número13.583, de 9 de febrero de 1967. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Artículo 3°. A partir del 1° de octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las exportaciones
por los artículos 29 de la ley N° 2.609, de 7 de noviembre de 1899; 1° de la
ley N° 5.156, de 16 de setiembre de 1914; 67 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y 79 de la ley N° 11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables excl
a las exportaciones de lanas.
Artículo 4°. Las exportaciones de lanas desbordadas, lavadas, peinadas e industrializadas
gozarán de las exoneraciones parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo
anterior hayan otorgado las disposiciones legales vigentes.
SECCION II
Nomenclaturas de Aranceles
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el Banco
Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios
u Organismos con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para
todos los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional,
la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
A los fines de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas de interpretación
que establece la nueva nomenclatura, fijase un plazo de ciento veinte días a partir
del 1° de enero de 1968 durante el cual los importadores, exportadores, despachantes
de aduana y corredores de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con
las nomenclaturas vigentes a la sanción de la presente
ley.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se establezca
de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes aduaneros que corresponda
aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico internacional, dando cuenta a la Asamblea
General.
A esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que resulte
del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización;
y el derecho ad-valorem porcentual complexivo que resulte del derecho general, más
el específico convertido en ad-valorem equivalente, más el adicional, más el adicional
especial, más la patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos,
aplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos Item de 1.a nomenclatura
aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
El complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los aumentos
porcentuales establecidos para su actualización, se calculará con una aproximación
de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más o para menos según que la tercera
cifra decimal resulte mayor o menor de cinco.
El complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros más
el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros, ajustándose
para más o para menos según que la primera cifra decimal resulte mayor o menor de
cinco.
Artículo 7°. Autorízase con cargo a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $ 1:500.000.00
(un millón quinientos mil pesos), destinada a financiar los trabajos y publicaciones
de adecuación de las nomenclaturas del comercio exterior, con la exclusión de contratación
de personal.
SECCION III
Normas complementarias
Artículo 8°. Deróganse, el artículo 36 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, y los artículos 213, 214, 215 y 216 de la
ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 9°. Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles
rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades
personales.
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán poseer, adquirir
o explotar inmuebles rurales, cualquiera fuere el título invocado, cuando la totalidad
de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas.
Artículo 10. Fijase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta
ley, para que las sociedades cuyas acciones continuaran siendo total o parcialmente al
portador, cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho
plazo, se entenderán disueltas de pleno derecho.
Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes que
se hicieran a los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el inciso
anterior, en pago
de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo,
lo mismo que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar
sus acciones en nominativas.
Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen, y las
modificaciones estatutarias se presenten para su publicación en forma legal, dentro
del plazo establecido en este artículo.
Artículo 11. Las sociedades por acciones al portador que hubieren modificado sus estatutos
a fin de representar la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones
nominativas, deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión
del nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo anterior.
Las acciones que no fueran presentadas a la conversión, quedarán anuladas de
pleno derecho, reintegrándose a sus titulares el valor de esas acciones, que resultare
del último balance aprobado.
Si las acciones no presentadas a 1,a conversión, representasen el 50 % (cincuenta
por ciento) o más del capital - integrado de la Sociedad, ésta se considerará disuelta
de pleno derecho.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen
establecido por el artículo 9° a las sociedades que reúnan conjuntamente las siguientes
condiciones:
A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inver-
siones se refieran a actividades distintas a la explotación agropecuaria.
B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el
cumplimiento del objeto social.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos
que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie
de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación de
este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes contratantes ni
respecto de terceros.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de
la promulgación de la presente ley, lo dispuesto en los artículos 9° a 12, inclusive.
Artículo 14. El Poder Ejecutivo fijará antes del 28 de febrero de cada año, los valores
computables para el cálculo de
la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el artículo 26 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo 15. Modifícase el artículo 86 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el que quedar
redactado en la siguiente forma:
"Artículo 86. (Normas de recaudación). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
y época de percepción de este impuesto. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el
curso del año fiscal pagos a cuenta del impuesto, calculados en función de los ingresos
gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio
anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible
de este impuesto."
Artículo 16. Sustitúyese el artículo 64 de la
ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, con el agregado del artículo 72 de la
ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:
"Artículo 64. El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva
a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del impuesto,
calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera
correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo
potencial de la materia imponible de este impuesto."
Artículo 17. Son competentes para entender en todas las demandas que promueva el Banco
de Previsión Social para el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el
documento que los acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en los restantes departamentos.
CAPITULO II
IMPUESTO EXTRAORDINARIO ADICIONAL
AL PATRIMONIO
Artículo 18. Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas Generales
que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con
la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente
poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación
las disposiciones del artículo 39 de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente,
los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados.
Los accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones
y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho
privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados
con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital
que les corresponda.
El tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del balance
cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones que rigen el impuesto
al patrimonio, con excepción del evalúo de los activos fijos que se realizará aplicando
los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965.
La sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo reembolsarse de la suma
pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que
lo estime pertinente.
Los titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto adicional
al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966, siendo de aplicación
las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 19. El impuesto adicional al patrimonio que se crea por el artículo anterior
podrá ser pagado en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
TITULO II
POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 20. El capital inicial del Banco Central del Uruguay se integrará en la siguiente
forma:
A)Con la transferencia a su favor de los aportes que el Estado haya realizado a
la fecha de promulgación de esta
ley, por todo concepto, en los organismos de crédito internacional en los que el país tenga participación por autorización legal.
B)Con las utilidades líquidas que el Directorio resuelva
capitalizar.
Artículo 21. Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales
disposiciones contenidas en la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras
leyes vigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda
nacional:
A)Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas.
B)Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de divisas
internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar las reservas netas del
país a la fecha de la promulgación de esta
ley y resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 22. El Banco Central del Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica,
se regirá por lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4°, (con excepción del inciso
e), 6°, 7°, 8°, 31, 42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República (
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 y
leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá los cometidos y atribuciones que la presente
ley establece, además de los que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución. El Banco Central
del Uruguay está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas
las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos que le asignan la Constitución
y esta
ley.
Artículo 23. El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y atribuciones
que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud
de las siguientes leyes: ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29;
ley N° 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción
de los que prevé el artículo 16 de esta última
ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales
que formule el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u operaciones
que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental
del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación
de tales servicios.
Artículo 24. El Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes
a su carácter de Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestación
de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean atribuidas
por normas legales o administrativas. Artículo 25. El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos y
gravámenes, aun de aquéllos previstos en
leyes especiales.
Artículo 26. El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y condiciones
que establezca:
1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay:
A)Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días
y relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos
del país y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.
B)Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un plazo mayor de
ciento ochenta días y relacionados con operaciones de los sectores agropecuario o
industrial y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados
y asimismo los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de colocaciones
destinadas a la promoción del desarrollo dentro de programas específicos aprobados
por el Poder Ejecutivo, con la opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y del Banco Central del Uruguay.
Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos podrán ser
sustituidos por certificados que los representen, de acuerdo con las normas reglamentarias
que establezca el Banco Central del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores
que estime conveniente.
2)A los Bancos privados y Cajas Populares:
Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados
con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país. En
todos los casos los documentos llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de
las cuales deberá ser la de la institución solicitante.
3)Al Banco Hipotecario del Uruguay:
Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero con destino
a construcción.
4)A la Caja Nacional de Ahorro Postal:
Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y documentos
de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero con destino a construcción.
También podrá redescontar las operaciones previstas en las
leyes especiales. Deróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la
ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso
d) agregado por el artículo 2° de la
ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación
de la presente
ley.
Artículo 27. Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos
susceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario declaración jurada
sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona
jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución
de solicitar el crédito.
Las instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central del
Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio
de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener
la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.
Artículo 28. El Banco Central del Uruguay retirará de la circulación los billetes que
haya emitido:
1)A medida que se amorticen o cancelen los documentos y los adelantos redescontados.
2)A medida que la moneda extranjera a que hace referencia el artículo 21 (inciso
B) deje de ser propiedad del Banco Central del Uruguay sin restricción alguna o se
vea gravada en cualquier forma.
3)A medida que se amorticen o cancelen los préstamos de asistencia extraordinaria
a que hace referencia el artículo 29.
4)A medida que se amorticen o cancelen los créditos de la cartera a que hace referencia
el artículo 31.
5)Según lo dispuesto por
leyes vigentes que prevean otras formas de rescate del circulante emitido.
Artículo 29. El Banco Central del Uruguay podrá prestar asistencia financiera a las
empresas bancarias privadas, con sus recursos propios y hasta el monto del capital
y reservas de la empresa asistida.
En situaciones de emergencia, que pongan en peligro la estabilidad del sistema
bancario nacional, el Banco Central del Uruguay podrá prestar asistencia financiera
extraordinaria a las empresas bancarias privadas, mediante resolución fundada del
Directorio, adoptada por cuatro votos conformes, dando cuenta oportunamente al Poder
Ejecutivo, pudiendo redescontar a esos efectos los documentos que estime adecuados
de la cartera activa de la empresa asistida.
Al otorgar la asistencia financiera prevista en los incisos anteriores, el Banco
Central del Uruguay impondrá las garantías que conceptúe necesarias, además de las
establecidas en la
ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.
Artículo 30. Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco Central
del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones dentro de las cuales
podrán contraerse obligaciones internacionales que impongan pagos en moneda extranjera:
A) Cuando se trate de operaciones financieras.
B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole,
que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.
Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso de las
facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con multas de hasta
un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas
por el Banco Central del Uruguay.
Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se refiere
el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución, deberán
obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central
del Uruguay.
Artículo 31. A los efectos de la división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central
del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen
equivalentes, que existan a la fecha de promulgación de la presente
ley, observando las normas del derecho común. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Banco de la República
Oriental del Uruguay transferirá desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera
activa correspondiente a la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la
fecha de la presente ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación.
El Banco Central del Uruguay podrá emitir los billetes necesarios para cubrir
el monto de esa cartera.
Artículo 32. Hasta tanto se apruebe la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay,
para las operaciones que éste
realice en el Banco de la República Oriental del Uruguay, no regirán los limites
y requisitos previstos en el artículo 24 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 y
leyes modificativas.
Artículo 33. Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de instituciones
bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes
o la sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por el
Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando entienda que
la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico,
o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione
la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial
de una o más de las empresas solicitantes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay
podrán comprar total o parcialmente instituciones bancarias privadas, por resolución
del Directorio tomada con cuatro votos conformes, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas y del Banco Central del Uruguay.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, el precio no podrá ser superior
al valor del activo líquido a adquirirse, según la tasación llevada a cabo por el
Banco Central del Uruguay.
Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude el presente
artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir de la promulgación de
esta ley, estarán exentas del, pago de toda clase de tributos que se generen en virtud
de tal unificación. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el numeral 3°
del inciso primero del artículo 1° de la
ley N° 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra Sociedad).
Artículo 34. La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, de empresas comprendidas en el artículo 11 de la
ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la
ley N° 9.756, de 10 de enero de 1938. La liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de atracción
con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueran la
naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas.
A los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay determinará
las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación.
La resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del artículo
18, de la ley N° 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por la
ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es confirmatoria de lo actuado,
de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber
recibido la información circunstanciada.
Artículo 35. Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en concordato o en liquidación,
en cuanto no cumplen normalmente su giro, dejan de estar gravadas con el impuesto
único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la
ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965. Concédese a las instituciones comprendidas en el inciso pre-cedente un plazo
de noventa días, para regularizar libre de toda sanción, cualquier tributo que adeudaren.
Artículo 36. Los activos de las instituciones bancarias del Estado podrán ser actualizados
anualmente previa autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas
y del Banco Central del Uruguay.
Los activos de las empresas bancarias privadas podrán también actualizarse anualmente,
previa autorización del Banco Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones
que éste dicte. Tal actualización será independiente de las revaluaciones que se
efectúen de conformidad con las normas tributarias.
Artículo 37. El régimen y el destino porcentual que prevé el artículo 5° de la
ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, para las colocaciones del ahorro público, regirán
asimismo con respecto a los recursos que los Organismos de Derecho Público, estatales
o no, destinen a inversiones ajenas a los cometidos específicos que les haya asignado
la
ley a texto expreso. La expresión "depósitos del ahorro público" empleada en el artículo 5° de la
ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, debe entenderse como comprensiva de los depósitos,
tanto en caja de ahorros y alcancías, como a plazo fijo o en cuenta corriente.
Incorpórase a los destinos enunciados en el mencionado artículo 5° la financiación
de obras de la infraestructura económica y social y de los proyectos o programas
de desarrollo que sean declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Las violaciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en las leyes número 13.330, de 30 de abril de 1965 y N°
13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República).
Artículo 38. Sustitúyese el artículo 28 de la
ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:
"Artículo 28. Los cargos de Gobernadores titulares ante el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Fondo Monetario
Internacional, serán desempeñados respectivamente por el Ministro de Hacienda, el
Presidente del Banco de la República Oriental del Uruguay y el Presidente del Banco
Central del Uruguay.
Los cargos de Gobernadores suplentes serán llenados, respectivamente, por el
Ministerio de Hacienda, el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay
y el Directorio del Banco Central del Uruguay, con funcionarios de jerarquía de sus
respectivos escalafones o con personas de notoria versación en materia económico-financiera.
Los cargos de Gobernadores titulares o suplentes serán honorarios, salvo las
asignaciones a que hubiere lugar por gastos de movilidad y representación."
Artículo 39. Declárase que la ley N° 9.678, de 12 de agosto de 1937, regirá para todas
o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Artículo 40. Los documentos utilizados para instrumentar las operaciones de crédito
o préstamo realizadas por el Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de
la República Oriental del Uruguay, están exonerados de toda clase de impuestos nacionales,
con excepción del impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32
de la ley N° 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos.
Artículo 41. Constituirá título ejecutivo la liquidación que practiquen las instituciones
bancarias del Estado y sea aprobada por acto administrativo de sus Directorios, para
el cobro de:
A)Multas cuya aplicación le haya sido cometida por
ley. B) Obligaciones emergentes de operaciones de cambio re-
ferentes a exportaciones e importaciones.
Artículo 42. Modifícase el -artículo 10 de la
ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. La inscripción del contrato de prenda caducará a los cinco años
contados desde que la misma se haya hecho efectiva, salvo que ésta fuere renovada
antes del vencimiento; todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el
Código Civil en sus artículos 1.232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribír
sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus
efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor prendario
se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran
que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos
por la cosa dada en prenda."
La presente modificación se aplicará también a las inscripciones vigentes a
la fecha de publicación de esta
ley.
Artículo 43. Modifícase el artículo 30 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Artículo 30. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar
los tributos y derechos correspondientes a la inscripción de instrumentos en los
registros públicos así como los que correspondan a la expedición de certificados,
por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea
aplicable al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961."
Artículo 44. Prorrógase por doce meses, a partir del 1° de noviembre de 1967, el aumento
del impuesto único a la actividad bancaria establecido por el artículo 1° de la
ley N° 13.479, de 16 de junio de 1966, y la vigencia de las afectaciones fijadas en los
incisos c) y d) del artículo 29 de la citada
ley N° 13.479.
TITULO III
POLITICA DE COMERCIO EXTERIOR Y DE FOMENTO INDUSTRIAL
Artículo 45. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos
obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios
y el procedimiento de reintegro establecidos en la
ley número 13.268, de 9 de julio de 1964, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la
ley N° 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente
ley.
Artículo 46. Elévase hasta el 30 % (treinta por ciento) el reintegro a que se refiere
el inciso a) del artículo 1° de la
ley N° 13.268, de 9 de julio de 1964.
Dicho máximo será hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) del valor FOB para
los calzados confeccionados totalmente con cueros nacionales.
Artículo 47. Modifícase el artículo 1° de la
ley N° 13.564, de 26 de octubre de 1966, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1° El Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá anualmente
hasta la suma de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) de las detracciones
que se aplican a las exportaciones y la depositará en una cuenta especial denominada
"Fondo Especial de Estabilización de Carnes".
TITULO IV
POLITICA DE PRECIOS E INGRESOS
CAPITULO I
BIENES DE CONSUMO
Artículo 48. Autorízase al Poder Ejecutivo durante el término de un año, a partir de
la promulgación de la presente
ley, a rebajar la tasa de los impuestos que gravan las transacciones de las empresas que ajusten su política de precios a las directivas
que aquél les imparta, en la medida necesaria para lograr los objetivos que se proponga
en materia de artículos de consumo esencial.
Artículo 49. El Banco de la República Oriental del Uruguay, con la anuencia del Banco
Central del Uruguay podrá otorgar líneas de créditos especiales para el financiamiento
de las empresas que ajusten su política de precios a la directivas gubernamentales.
Las empresas que violaron los convenios que hubieron celebrado con el Poder
Ejecutivo sobre precios y abastecimiento de artículos de consumo esencial, se harán
pasibles de las sanciones establecidas por la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 50. Asígnase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por
una sola vez, con cargo a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos
cincuenta millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de
capital de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental
del Uruguay transferirá directamente del -producido del fondo de detracciones y recargos
con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos) mensuales
a partir del mes siguiente a la sanción de esta
ley, hasta completar la cantidad arriba indicada.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para abrir al Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las siguientes líneas de créditos:
A)Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), para adquisiciones
de mercaderías dispuestas en la forma prevista por el artículo 37 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
B)Una línea de crédito especial hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos millones
de pesos), para la adquisición o importación de mercaderías a los fines del cumplimiento
del artículo 12 de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
C)Hasta $ 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) con garantía de prenda industrial
sobre vehículos, maquinarias y útiles requeridos para equipamiento del organismo.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios queda facultado
para gravar con prenda industrial, de acuerdo con los artículos 2° a 6° de la
ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928, a favor del Banco de la República Oriental
del Uruguay, los referidos bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el
carácter comercial de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1° y 4° del
artículo 2° de la
ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928.
Artículo 51. Fíjanse en $ 1.000.00 (un mil pesos) y pesos 500.000.00 (quinientos mil
pesos) los límites mínimo y máximo, respectivamente, de las multas previstas en los
artículos 24 y 26 y disposiciones concordantes, de la
ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 52. La aplicación de las penas establecidas por la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se ajustará a las siguientes disposiciones:
El monto y, en su caso, la naturaleza de la sanción se regularán según la gravedad
del o los actos penados. La gravedad de las infracciones se apreciará atendiendo
al mon-
to del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o
los actos reprimidos; a los medios materiales de que disponga o haya dispuesto para
reproducir la infracción o escapar al castigo y a las consecuencias económico-sociales
de su conducta.
La resolución hará expresa mención de los elementos en que se funde para determinar
el monto y naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 53. Se penará como una sola infracción a las disposiciones de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el hecho que viole dos o más disposiciones legales o
reglamentarias.
1)A los responsables por infracciones de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, o de sus reglamentaciones, de naturaleza meramente formal, cuando de las circunstancias
surja que no ha existido peligro real de lesionar los intereses protegidos por la
reglamentación violada.
2)A los responsables por infracciones de carácter leve cuyos establecimientos o
montos de operaciones sean de pequeña entidad.
Artículo 55. Las infracciones de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y de sus reglamentaciones, se extinguirán a los dos años de cometidas. En caso de infracción
permanente el término de la prescripción comenzará a correr desde que cesare la ejecución.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación de los procedimientos administrativos
tendientes a reprimir la infracción.
No obstante, si transcurridos cinco años desde la consumación, o desde que cesare
la ejecución en su caso, no hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa,
la infracción se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos.
Artículo 56. Las penas impuestas de acuerdo con la
ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se extinguirán a los cinco años -contados desde la fecha en que hubiere
recaído resolución ejecutable administrativa o judicialmente, si no se hubiere iniciado
la ejecución en la vía correspondiente.
Artículo 57. A los efectos de la fijación de precios, el Poder Ejecutivo podrá determinar
el número máximo de etapas o grados admisibles en la negociación de los artículos
de primera necesidad.
Artículo 58. Sustituyese el inciso primero del artículo 89 de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, por el siguiente:
"El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios nombrará en cada
departamento del litoral e interior una Comisión de Subsistencias compuesta por tres
miembros. En el mismo acto de la designación se determinará quiénes ejercerán la
Presidencia y la Secretaría. Los miembros de estas Comisiones Departamentales podrán
ser removidos sin expresión de causa en cualquier momento. Sus cometidos serán:".
Artículo 59. El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios estará exonerado
de toda clase de tributos, con excepción de las cargas sociales y de derechos de
aduana y adicionales, en lo que corresponda.
Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo estarán exentas, además del
sellado, de estampillas de Biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos
los contratos que celebre con sus proveedores y compradores.
Los cobros y pagos relativos a su gestión comercial, o a los artículos que expropie,
no estarán sometidos al descuento del 1 % (uno por ciento) establecido en el artículo
44 de la
ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935.
Artículo 60. Las sanciones previstas en la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, serán -aplicadas en todos los casos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios, en el primer grado de la vía administrativa, sea cual fuero el punto
del territorio nacional en que se cometa la infracción.
Artículo 61. Incorpórase al artículo 193 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"3) Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en
el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil
de Productos del País, pagarán un timbre calculado a razón del 20/000 (dos por diez
mil) sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de medio millar se tendrán
por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se consideran gravados por el tributo no sólo los boletos suscritos por las
partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino también todos
los boletos que sean incorporados al Registro de la Cámara Mercantil de Productos
del País.
La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del impuesto,
debiendo timbrar todos los boletos gravados en el momento que sean exhibidos en sus
oficinas mediante una máquina timbradora".
Facúltase al Poder Ejecutivo para decretar la suspensión de las operaciones
en el Mercado a Término cuando a su juicio las circunstancias o los intereses del
país así lo exijan, determinando el plazo de dicha suspensión y comunicando tal resolución
a la Cámara Mercantil de Productos del País.
CAPITULO II
Seguridad Social
Artículo 62. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3° de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:
"El índice de revaluación se aplicará, al vencimiento de cada año sobre la asignación
de pasividad que a esa fecha tuviesen las jubilaciones y pensiones cuyo servicio
esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1° y cuyos titulares o causantes,
en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva.
Para el cálculo del "índice de revaluación", se tendrán en cuenta las variaciones
producidas en el transcurso de todo el año, tomando por base las cifras correspondientes
al mes de diciembre del año anterior."
Artículo 63. La disposición a que se refiere el artículo anterior se aplicará para el
cálculo del índice de revaluación que deberá regir a partir del 19 de julio de 1967.
TITULO V
POLITICA DE INVERSIONES
Artículo 64. Se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a los recursos creados
por esta ley la suma de $ 335:700.000.00 (trescientos treinta y cinco millones setecientos
mil pesos) para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Emergencia que
se detallan a continuación:
CAPITULO I
OBRAS DE ARQUITECTURA
Apartado "a"
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO
Numeral Designación de la obra Importe
1)Escuela Industrial de Colón (Ter-
minación de la 1era. etapa)................ $ 10:000.000.00
2)Escuela Industrial de Treinta y
Tres (Continuación de obras).......... 10:000.000.00
Artículo 65. El Ministerio de Obras Públicas podrá disponer anualmente de las mismas
partidas autorizadas por los -apartados "G" "Estudios", artículo 1° de la
ley N° 13.483, de 12 de julio de 1966, para atender los gastos derivados del estudio, dirección,
contralor y vigilancia de obras. Dichas partidas se atenderán con cargo al Tesoro
de Obras Públicas.
Artículo 66. Para la construcción, mejora y mantenimiento de aeropuertos, podrán imponerse
las servidumbres de paso y extracción de materiales previstas en los incisos 3° y
4° del artículo 55 del Código Rural, utilizando el mismo procedimiento para su aplicación.
Artículo 67. Destínase la suma de $ 640.000.000.00 (seiscientos cuarenta millones de
pesos) para la realización de obras a cargo de los Gobiernos Departamentales, de
acuerdo al siguiente detalle: $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos)
para el Gobierno Departamental de Montevideo; $ 320.000.000.00 (trescientos veinte
millones de pesos) para los restantes Gobiernos Departamentales, que deberán distribuirse
en un 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a su población, conforme al Censo de
Población y Vivienda del año 1962, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo
a la extensión territorial de cada departamento.
Artículo 68. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, los Gobiernos Departamentales presentarán al Poder Ejecutivo, las listas de las obras a realizar,
ordenadas según su urgencia, y sin incluir obras que no puedan iniciarse o reiniciarse
antes de transcurridos seis meses de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 69. Las partidas correspondientes a los créditos votados en el artículo 67
y referidas a cada una de las obras cuya presentación se prevé en el artículo anterior,
serán entregadas contra la presentación de los certificados de obras respectivos
o los comprobantes de adquisiciones en su caso, previa visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 70. El producido de los tributos creados por la presente
ley, en la parte que corresponda, será vertido inmediatamente de percibido, en el Tesoro de Obras Públicas
con el destino específico señalado en los artículos 64 y 67.
Artículo 71. Auméntase para el año 1967 a $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos)
el subsidio a los fertilizantes establecido por el artículo 139 de la
ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 22 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72. Destínase la suma de $ 65:000.000.00 (sesenta y cinco millones de pesos)
para ser vertidos mensualmente, durante seis meses a partir del mes siguiente -al
de la sanción de la presente ley, distribuidos como sigue: pesos 29:000.000.00 (veintinueve
millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo y $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos) para cada uno de los demás Gobiernos Departamentales.
Artículo 73. Los funcionarios del Servicio Exterior no recibirán los aumentos de los
beneficios sociales establecidos en el artículo 10 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, ni los futuros aumentos de similar naturaleza que se acuerden en
leyes posteriores, mientras presten funciones en el exterior.
Artículo 74. Modifícanse los artículos 145 y 146 de la
ley N° 12.804, de 30 noviembre de 1960 en su redacción dada al primero, por el artículo 68 de la
ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y al segundo, por el artículo 44 de la
ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, en la siguiente forma:
"Artículo 145. (Impugnación del avalúo). Mientras la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le
asigna el Título XIV de esta
ley, los obligados al pago del impuesto en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por aplicación
de las normas establecidas en los artículos anteriores. Si lo hicieren, se estará
a lo que al efecto determine la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales como "valor imponible" a la época de la apertura -legal de la
sucesión, la que dispondrá de un plazo de treinta días como máximo para expedirse.
Si vencido el plazo establecido en el inciso anterior, la Dirección General
de Catastro o sus dependencias, no se expidieran, se devolverán los autos sin más
trámite al juzgado de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible" por aplicación
de las normas establecidas en los artículos anteriores".
"Artículo 146. (Donaciones y enajenaciones entre personas llamadas a heredarse).
Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles a los efectos de la
liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones y a las trasmisiones de
bienes entre personas llamadas a heredarse, creados por el artículo 3° de la
ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18, de la
ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, se procederá de acuerdo con las normas establecidas en los artículos
anteriores".
Artículo 75. (Expedientes en trámite). Todos los expedientes sucesorios así como las
actuaciones relativas a donaciones y operaciones gravadas por los impuestos establecidos
por el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18 de
la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, modificativas y concordantes, que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, hiciere más de treinta días que se encontraran en la Dirección General de Catastro o sus dependencias, sin que hubiera
recaído en ellos, el avalúo correspondiente, se devolverán sin más trámite a las
oficinas de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible", por aplicación de
las normas establecidas en la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas
y concordantes.
Artículo 76. Derógase el artículo 1° de la
ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1967.
JORGE PACHECO ARECO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MINISTERIO DE CULTURA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.
Montevideo, 8 de setiembre de 1967.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.