SE ESTABLECE QUE LOS DEUDORES DE IMPUESTOS, DISPONDRAN DE UN PLAZO DE SESENTA DIAS PARA REGULARIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ATRASADAS MEDIANTE DECLARACION JURADA ANTE LA OFICINA RECAUDADORA CORRESPONDIENTE Y SE FIJAN NORMAS PARA LA COMPENSACION DE DEUDAS, POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SEAN ACREEDORES DEL ESTADO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los deudores del fisco, por concepto de impuestos nacionales, tasas y contribuciones
de mejoras, de la misma naturaleza, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir
de la fecha de vigencia de la presente
ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas.
A tales efectos los contribuyentes deberán presentar ante la Oficina Recaudadora
que corresponda, una declaración jurada estimando el monto de los adeudos mencionados
exigibles al 31 de mayo de 1967, que podrán abonar:
A)Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de la exoneración total
de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad correspondientes al monto
de lo pagado en dicho plazo.
B)Hasta en doce cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda original
incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación,
generará un recargo del 1% (uno por ciento) mensual.
C)Hasta en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda original
incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación,
generará un recargo del 2% (dos por ciento) mensual.
D)Hasta en treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda
original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación,
generará un recargo del 3% (tres por ciento) mensual.
Los contribuyentes que no se presenten en el plazo establecido o que presentados
estimen sus adeudos en un 30% (treinta por ciento) menos de lo que efectivamente
les corresponde abonar, salvo error excusable, serán penados con una multa de uno
a cinco veces el importe de los adeudos cuya declaración se omitió. Sobre los mismos
se calculará además un recargo de hasta el 5% (cinco por ciento) mensual a partir
de la fecha de exigibilidad de dichos adeudos.
Artículo 2°. Los contribuyentes que se encuentren acogidos a regímenes de facilidades acordados
con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, no gozarán del beneficio establecido en el apartado A) del artículo anterior sobre los pagos que efectúen durante el período
de franquicia establecido por la presente
ley por cuotas exigibles dentro del mismo. Gozarán de ese beneficio los que, durante ese período de franquicia, abonen cuotas
exigibles con posterioridad al vencimiento del mismo. En tal caso los pagos anticipados
se imputarán a las últimas cuotas del convenio de facilidades.
Artículo 3°. Los contribuyentes acogidos a alguno de los regímenes de facilidades establecidos
en los apartados B), C) y D) del artículo 1° de la presente
ley que, antes del 31 de diciembre de 1967, efectuaren anticipos a cuenta de cuotas futuras, que se imputarán
a las últimas del plan, gozarán de los siguientes beneficios:
1°)Si pagan la totalidad de las cuotas futuras estarán exonerados de todos los recargos,
intereses y demás sanciones por morosidad correspondientes al monto de las cuotas
anticipadas.
2°)Si anticipan alguna o algunas de las cuotas futuras:
a)El recargo que corresponda al plan a que se hubieren acogido, quedará reducido
en un 1/2 % (un medio por ciento) mensual por cada seis meses que anticipen; y
b)El monto que anticipen quedará exonerado del 50% (cincuenta por ciento) de los
recargos que hubieren correspondido de acuerdo al plan acordado, con la modificación
operada por aplicación del apartado A) anterior.
Artículo 4°. Los contribuyentes que se encuentran atrasados en el cumplimiento de un régimen
de facilidades de pago de sus adeudos tributarios, deberán regularizar su situación
en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley. Cuando se produzca un atraso de más de dos cuotas consecutivas en el pago de un
régimen de facilidades, haya sido acordado éste antes o después de la vigencia de
la presente ley, dicho régimen quedará sin efecto, haciéndose exigible el saldo de
la deuda impositiva, intereses y recargos originales, más el recargo de hasta el
5% (cinco por ciento) mensual establecido en el artículo 7°.
Derógase el artículo 86 de la
ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo 5°. En caso de que las deudas que se regularizan al amparo de lo dispuesto en el
artículo 1° de la presente
ley se estuvieren reclamando judicialmente, la oficina que corresponda solicitará la clausura de los procedimientos judiciales y el levantamiento
de los embargos y de las medidas precautorias decretadas. No obstante, dichas medidas
de garantía podrán ser mantenidas por resolución fundada, si a juicio de la oficina
pertinente corriera riesgo el crédito fiscal. Los tributos devengados serán de oficio.
Artículo 6°. Los organismos recaudadores de los gravámenes mencionados en el artículo 1°
de la presente ley podrán conceder plazos de hasta treinta y seis meses para el pago
de las obligaciones fiscales que venzan con posterioridad al 31 de mayo de 1967,
devengando la deuda que resulte un recargo del 3% (tres por ciento) mensual a partir
de la fecha en que se solicitaron las facilidades.Deróganse los artículos 56 y 319
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Artículo 7°. El recargo por mora a que se refiere el artículo 375 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será de hasta el 5% (cinco por ciento)
mensual, que fijará anualmente para cada año civil el Poder Ejecutivo dando cuenta
a la Asamblea General.
Artículo 8°. Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración Central, de Entes
Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán abonar sus adeudos por tributos
fiscales nacionales, con los créditos de referencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma en que se
efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán reunir los créditos
en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación para que puedan ser utilizados
a los fines de este artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los
créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito
contra el Estado que se compensa.