SE ELEVAN LAS COMPENSACIONES QUE SIRVE LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION CREANDOSE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES POR MEDIO DEL AUMENTO DE LOS IMPUESTOS AL GANADO EN PIE Y A LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Auméntanse las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica, a partir del 1° de junio de 1966, en la suma de $ 1.200.00
(mil doscientos pesos), para los obreros de la categoría "A" y, proporcionalmente,
para los de las demás categorías.
Artículo 2°. Dicho aumento no será considerado a los efectos del suplemento establecido en
el artículo 1° de la
ley N° 13.312 de 17 de diciembre de 1964.
Artículo 3°. La Caja de Compensaciones se hará cargo de las cuotas de afiliación de los
a sociedades médicas, a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del
decreto-ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos
establezcan, expresamente, que no perciben fines de lucro; o a Cajas de Auxilio que
hayan sido organizadas por los trabajadores de la industria frigorífica.
Artículo 4°. Las contribuciones y aportes obrero-patronales que deban abonarse a las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones, correspondientes, por aplicación de la
ley número 12.035 de 27 de noviembre de 1953, se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios
efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad que fueran necesarios
para calcular el monto jubilatorio, deberán ser liquidados por la Caja de Compensaciones,
calculando y pagando los aportes obreros-patronales con relación a los salarios básicos
de la compensación y no al importe efectivo de ésta.
Artículo 5°. Los recursos para atender las erogaciones creadas por esta
ley, serán los siguientes:
A)Modifícase el monto del impuesto creado por el artículo 35, inciso C) de la
ley N° 10.562 de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 6° de la
ley N° 10.981 de 16 de enero de 1947 y el artículo 5° inciso B) de la
ley N° 13.312 de 17 de diciembre de 1964, el que pasará a ser del 1% (uno por ciento) sobre el precio
del ganado en pie.
B)Toda liquidación formulada para el pago del impuesto a las transmisiones inmobiliarias,
a que se refiere el artículo 263 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes pagará un adicional del 10% (diez por ciento) sobre
el monto del impuesto liquidado.
Este adicional será pagado en la forma establecida por el artículo 271 de la
ley citada y en la que reglamente el Poder Ejecutivo.