SE ESTABLECE UN REGIMEN PARA EL COBRO EN RUTAS Y PUENTES NACIONALES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que atraviesen
los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación:
Ruta N° 1:
a) Margen derecha del Río Santa Lucía.
b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré).
Ruta N° 2:
Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades
del Puente en Mercedes).
Ruta N° 3:
a) Dentro del tramo de K.94 a K. 100 (proximidades
del Río San José).
b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades
de Paso del Puerto) -
c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades
del Río Queguay).
Ruta Interbalnearia:
a)Margen izquierda del Arroyo Pando.
b)Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades
del Arroyo Solís Grande).
Artículo 2°. La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará
de acuerdo con la siguiente tarifa:
1-Autos y camionetas..................... $ 3.00
2-Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor ........... 5.00
3-Camiones 2 ejes, 6 ruedas..................... 10.00
4-Camiones y Combinación con 3 ejes......... 15.00
5-Combinaciones y Trenes con 4 ejes.......... 20.00
6-Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más 25.00
7-Omnibus transportando pasajeros............ 15.00
En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00 (cinco pesos),
excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del Arroyo Pando, en que la
tarifa se reducirá al 50 % (cincuenta por ciento).
Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día.
El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento y conservación
de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.
Artículo 3°. Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el artículo 2° de esta
ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos de porte menor,
(motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros, cabalgaduras, etc.).
Artículo 4°. La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a su
cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el artículo 2° de
la presente
ley.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un estado
de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación
y su destino.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente
ley, establecerá la exoneración -total o parcial que gozarán los usuarios radicados en las inmediaciones de los respectivos
Puestos de Peaje.
Artículo 7°. Los gastos emergentes de la aplicación de la presente
ley, serán atendidos con cargo al producido del peaje establecido por la misma.
Artículo 8°. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.