SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY QUE LOS DECLARA INCLUIDOS EN EL REGIMEN JUBILATORIO DE LA CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO, CON EXCEPCION DE LOS AFILIADOS A LAS CAJAS DEL JOCKEY CLUB DE MONTEVIDEO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.580, de 23 de octubre de 1958, por los siguientes:
"Artículo 1° Declarase incluidos en el régimen que administra la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, a los profesionales de carreras de caballos
vinculados a las instituciones que las organicen, así como a los empleados y obreros
permanentes y por reunión de las mismas. Quedan exceptuados los empleados y obreros
permanentes y por reunión, que están incluidos en las Cajas del Jockey Club de Montevideo".
Cómputo de servicios
"Artículo 2° Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los
efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no pudiéndose
computar en el año calendario más de un año de servicios.
A los que hubieran trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en el apartado
anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las realizadas.
No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará igualmente
el año calendario, cuando la prestación de servicios alcance por lo menos 50 (cincuenta)
reuniones.
La proporcionalidad establecida precedentemente, regirá sólo para el personal
por reunión de la Hípica de Las Piedras.
Los empleados y obreros por reunión comprendidos en los restantes hipódromos
del interior de la República, computarán sus servicios en proporción de 50 (cincuenta)
reuniones trabajadas anualmente; pero durante los diez primeros años contados desde
la fecha de vigencia de aquella ley, dicha proporción será de 30 (treinta) reuniones
anuales".
Causales jubilatorias
Artículo 2°. Los jockeys profesionales podrán ejercer sus derechos jubilatorios al cumplir
45 años de edad, con 25 años de servicios computables, siempre que los mismos se
integren con un mínimo de 20 años prestados como jockey o aprendiz.
Contribuciones
Artículo 3°. A los efectos de atender las erogaciones que origine la aplicación de esta
ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio percibirá los
siguientes recursos:
A)Aportes obreros del 11 % (once por ciento) para el fondo jubilatorio, 1 % (uno
por ciento) para el Fondo
de Beneficio de Retiro y 1 % (uno por ciento) para el Segurode Paro sobre Salarios,
compensaciones, comisiones,subvenciones y prestaciones computables de cualquiernaturaleza
o sobre los fictos que se fijen.
B)Contribución patronal del 13 % (trece por ciento) para el Fondo Jubilatorio,
1 % (uno por ciento) para el Fondo Beneficio de Retiro y 1 % (uno por ciento) para
el Seguro de Paro sobre Salarios u otras compensaciones computables de los empleados
y obreros permanentes y por reunión comprendidos en esta
ley. C)El producido de los impuestos creados por la
ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950, que será desviado de su -destino primitivo para ser vertido en la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, la cual a su vez lo imputará
integralmente en favor del Fondo de Compensación de Pasividades de los Trabajadores
del Turf; a saber:
1)El impuesto que dispuso la ley de referencia según el inciso H) de su artículo
3°, cuyo texto queda modificado de esta manera:
"H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la
ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto Judicial) hasta una suma igual
al 1/2 % (medio por ciento) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de
Montevideo y al 1 % (uno por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos
y sus dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara el porcentaje precedentemente
indicado el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones
hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones. Cuando
no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán completadas por las referidas
instituciones" -
2) El impuesto del 10 o/oo (diez por mil) del importe de las transacciones de la
producción agropecuaria, con referencia a los equinos de pura sangre de carrera,
de acuerdo con el texto del numeral 5) del mismo artículo aludido precedentemente.
El producido integral de los impuestos precedentemente referidos deberá ser vertido
directamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por
el Jockey Club, las entidades que intervengan en la subasta de animales de carreras,
los escribanos que autoricen las ventas particulares de las mismas y las partes interesadas
en este acto cuando se realicen particularmente.
D)Sustitúyese el apartado final del articulo 2° de la
ley N° 12.551, de 16 de octubre de 1958, por el siguiente: "una vez cumplido lo establecido en el inciso anterior,
los impuestos referidos se verterán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio".
Forma de documentar y reconocer los servicios
Artículo 4°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no reconocerá
servicios que no se registren en la hoja de cotización del Carnet de Trabajo, contemporáneamente
a la prestación de los mismos, a partir de los 180 días de haber puesto en vigencia
este régimen recaudatorio para los afiliados comprendidos en la presente
ley.
Reforma de las pasividades otorgadas
Artículo 5°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio reformará
de oficio las pasividades que hayan sido otorgadas hasta la fecha de entrada en vigor
de esta ley, ajustándolas a las condiciones que la misma establece.
Servicios en minoridad
Artículo 6°. La computabilidad de los servicios prestados en las actividades comprendidas
en esta ley, podrá hacerse desde los doce años de edad de los afiliados mediante
la prueba que se constituya conforme lo dispone el artículo 49 de la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934.
Plazo para denunciar servicios
Artículo 7°. Concédese un plazo de 180 días, a partir de la promulgación de la presente
ley, para solicitar el reconocimiento de los servicios anteriores, prestados en actividades
amparadas en la misma . Tienen derecho a acogerse a estos beneficios los afiliados
activos y pasivos y en caso de fallecimiento del afiliado, aunque hubiere vencido
el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de un término
igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Se considera que toda denuncia
de servicios cumplida con anterioridad a esta
ley tiene efecto desde la fecha en que el afiliado posea causal jubilatoria.
Compatibilidad
Artículo 8°. Los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio que a la fecha de vigencia de la
ley N° 12.580, de 23 de octubre de 1958, desempeñaban cualesquiera de las tareas amparadas por esta
ley, podrán continuar ejerciéndolas sin incurrir en incompatibilidad.
Sueldos fictos
Artículo 9°. Para los trabajadores vinculados de modo estable a todos los hipódromos
del país, amparados en la presente
ley, para los cuáles no existen salarios fijados por laudos o convenios colectivos debidamente homologados por los Organismos competentes,
se fijarán sueldos fictos jubilatorios.
La Caja previo asesoramiento de las instituciones hípicas y entidades gremiales
respectivas reglamentará, dentro de los 90 días de promulgada esta
ley, los sueldos fictos que corresponden fijar en cada caso, los que se reverán cada dos años.
Adelantos
Artículo 10. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, aplicará
en lo pertinente el régimen establecido en el artículo 76 de la
ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a los profesionales del turf vinculados al Hipódromo de Maroñas
y en relación la Caja de Compensación de Salarios para los Profesionales
del Turf de Maroñas.
La Caja referida queda autorizada, además, a retener y entregar a la Caja de
Compensación de Salarios para los Profesionales del Turf de Maroñas las sumas anticipadas
a sus afiliados en trámite jubilatorio, sumas que descontará de la primera liquidación
de haberes a efectuarse, y si ésta no alcanzare de los subsiguientes, hasta la cancelación
del total anticipado.
En los casos en que ya se hubiere realizado la primera liquidación y ésta se
hubiera percibido por los afiliados, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio queda autorizada a descontar dichos anticipos de la Caja de Compensación
de Salarios para los Profesionales del Turf de Maroñas, en cuotas mensuales que no
representen más del 20 % (veinte por ciento) del sueldo de pasividad, como también
proceder a su reintegro a ésta.
Reformas y acumulaciones
Artículo 11. Los afiliados comprendidos por el artículo 8° de esta
ley, podrán reformar sus cédulas acumulando una cuota complementaria, en función de los servicios y sueldos
correspondientes a dicha actuación posterior para constituir, en estas condiciones,
una sola jubilación. No obstante, tendrán derecho a optar por la acumulación total
lisa y llana de los servicios del turf a los anteriores, para que se establezca la
nueva pasividad con arreglo a los métodos comunes de liquidación.
Beneficio Especial de Retiro
Artículo 12. El Beneficio Especial de Retiro, se liquidará teniéndose en cuenta el
cómputo de años de servicios reconocidos con arreglo a lo establecido en el artículo
29 de esta ley y a ese solo efecto, los servicios se considerarán bonificados en
la proporción que establece el artículo 28 de la
ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957. Tendrán derecho a este beneficio quienes se amparen a la causal determinada
en el artículo 2°, a cuyo efecto se consideran cumplidas las condiciones establecidas
por el inciso A) del artículo 1° de la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953. Asimismo, acreditarán derecho al Beneficio Especial de Retiro los afiliados comprendidos
en el artículo que antecede, que no hubieran percibido dicho beneficio al amparo
de las leyes Nos. 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y
12.380, de 12 de febrero de 1957, y su liquidación se efectuará en base al cómputo de servicios que originó la
pasividad de que disfrutan, acumulados a los que cumplieron como trabajadores del
Turf y con sujeción a las disposiciones del artículo 1° de la
ley N° 12.032. Los que hubieran percibido este beneficio, podrán complementarlo con arreglo
a las normas del artículo 125 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 13. Prorrógase hasta la promulgación de la presente
ley, los beneficios acordados por el artículo 1° de la
ley N° 12.551, de 16 de octubre de 1958.
Artículo 14. Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán
obtener patente ni renovación de las mismas, si no justifican ante la institución
respectiva, su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen regularmente sus obligaciones
en materia de aportaciones. En caso de que se compruebe la transgresión de esta
norma, las referidas instituciones serán solidariamente responsables de la deuda
por aportes.