SE ESTABLECEN LOS RECURSOS PARA LA REALIZACION DE LOS PLANES ANUALES DE INVERSION
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
DE LA INTEGRACION DEL TESORO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 1°. El Tesoro de Obras Públicas, creado por el artículo 8°, de la
ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 21, de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957, quedará integrado con el producido de los siguientes recursos
que tendrán carácter permanente:
1)Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a loscombustibles, grasas
y lubricantes.
2)Con el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de la afectacióndispuesta por el artículo
7°, inciso C), de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. 3)Con el adicional a la Contribución Inmobiliaria que secrea en el artículo 9°.
4)Con el impuesto de frentes creado por el artículo 23,inciso F), de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957, que se modifica en el artículo 1°.
5)Con la afectación dispuesta por el artículo 35, de la
leyN° 12.367, de 8 de enero de 1957. 6)Con los impuestos creados por el artículo 2° de la
ley N°11.889, de 11 de diciembre de 1952, para la zona interbalnearia, que se modifican en el artículo 12.
7)Con los impuestos creados por el artículo 23, Inciso I),de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957. 8)Con los impuestos a las cámaras, cubiertas y
recauchutajes, establecidos por los artículos 13 y 14.
9)Con los porcentajes de las ganancias líquidas de losJuegos de Azar, destinados
a obras públicas de carácter nacional por la
ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.
10)Con el adicional de aduana creado por el artículo 2°inciso 2°, apartados A)
y C), de la
ley N° 8.343,de 19 de octubre de 1928. 11)Con el Impuesto por eje a los camiones, semi-remolques yremolques, dispuesto
por el artículo 15.
12)Con el gravamen a los ingresos de los servicios de ómnibus interdepartamentales
y de turismo, creado por elartículo 6° numeral 4°, de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y que se modifica en el artículo 16.
13)Con los ingresos totales que por concepto de proventos,obtenga el Ministerio
de Obras Públicas.
14)Con el producido de los peajes en rutas y puentesnacionales.
15)Con el canon de riego.
16)Con las ventas de Títulos, caución de Valores y demásefectos análogos.
17)Con la contribución de la Administración Nacional dePuertos que se dispone
en el articulo 18.
18)Con cualquier otro recurso que las
leyes destinen a la ejecución de obras públicas.
19)Con los legados, donaciones y aportes que se constituyana favor del Ministerio
de Obras Públicas, por disposición legal o iniciativa privada.
DE LOS RECURSOS
Artículo 2°. Sustitúyense los impuestos que gravan los combustibles y otros derivados del
petróleo, por impuestos porcentuales que se aplicarán sobre los precios de venta
fijados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, de la
ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Dichos impuestos porcentuales serán aplicados de acuerdo con la siguiente escala:
Nafta........... Un impuesto del 30 % sobre el precio
Nafta compensada " " " 20 % " " "
Nafta para usos
rurales........" 15 % " " "
Kerosene........." 10 % " " "
Kerosene para
usos rurales..." 1 % " " "
Gas oil.........." 25 % " " "
Gas oil para usos
rurales........"15 % " " "
El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda otorgar el Poder
Ejecutivo, por aplicación del artículo 7°, de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 3°. La ANCAP depositará el importe de los Impuestos precedentes sobre la base de
las ventas que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los demás importadores
pagarán los impuestos que establece el artículo anterior, en el momento de la importación,
sin perjuicio de abonar los derechos determinados en la
ley N° 9.829, de 19 de mayo de 1939. Artículo 4°. Sustitúyense los actuales impuestos que gravan los lubricantes y grasas lubricantes,
por un,impuesto del 25 % (veinticinco por ciento), que se aplicará sobre el precio
de venta, en la primera etapa de su comercialización. Las grasas y lubricantes que
hayan sido sometidos a un nuevo proceso de reelaboración o recuperación, no pagarán
tributo o impuesto alguno.
Los que importen directamente lubricantes o grasas lubricantes para uso propio,
pagarán el impuesto en el momento de su importación. A tal efecto, se tomará como
precio el de C.I.F. Montevideo.
Artículo 5°. La sustitución impositiva dispuesta en los artículos 2° y 4° incluye, además
del impuesto a las ventas y transacciones, todos los impuestos y demás tributos -internos
y/o aduaneros- cualquiera sea su naturaleza. Los importadores y elaboradores de grasas
y aceites lubricantes, efectuarán declaración jurada de las existencias en su poder
a la fecha de vigencia de esta
ley, ante la Oficina Recaudadora, la cual deducirá del Impuesto creado sobre las ventas, aquellos impuestos o tributos que la presente
ley sustituye y que ya hubieran sido pagados en el momento de la importación.
Artículo 6°. El producido de los impuestos a los combustibles, grasas y lubricantes se destinará:
el 60 % (sesenta por ciento) para el Tesoro de Obras Públicas y el 40 % (cuarenta
por ciento) para Rentas Generales.
Artículo 7°. La afectación del recurso establecido por el artículo 4° de la
ley N° 11.858, de 19 de setiembre de 1952, se atenderá con cargo a Rentas Generales.
Artículo 8°. Se atenderán asimismo con cargo a Rentas Generales, las afectaciones de los
recursos establecidos en el artículo 13, de la
ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y en el artículo 53, de la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, en la siguiente forma: $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) anuales para la Caja de Trabajadores
Rurales y Pensiones a la Vejez y $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos)
anuales para la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, liquidables en duodécimos.
Artículo 9°. Créase un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria, a aplicarse sobre
oda propiedad rural, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 1.000 hectáreas el 4 0/00 sobre el aforo
De 1.001 a 2.000 " 60/00 " " "
De 2.001 a 5.000 " " 8 0/00 " " "
De 5.001 a 10.000 " " 10 0/00 " " "
De 10.001 a 20.000 " " 120/00 " " "
De 20.001a 30.000 " " 160/00 " " "
De 30.001 hectáreas en adelante " 20 0/00 " " "
Artículo 10. Sustitúyese el Impuesto creado por el artículo 23, inciso F), de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria
que recaerá sobre toda propiedad frentista a Rutas calificadas como nacionales según
las prescripciones del decreto-
ley de 13 de febrero de 1943, que se abonará por metro de frente a tales caminos, de acuerdo con la siguiente escala:
por
metro
Hasta $ 2.000.00 de aforo contribut. $ 0.25
de
$2.200.00 a" 5. 000. 00 " " 0.30" 5.500.00 a" 10.000.00 "
" 0.35
"11.000.00 a" 50.000.00 " " 0.40
"51.000.00 a" 100.000.00 "
" 101.00.00 en adelante " 0.50
Dicho impuesto tendrá retroactividad al 1° de enero de 1960. La recaudación
habida en el Ejercicio por el impuesto de Frentes, de acuerdo con el régimen establecido
en el inciso F), del artículo 23, de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957, estará sujeta a reliquidación.
Exonérase de este impuesto a los inmuebles gravados por el artículo 12.
Artículo 11. El producido del impuesto establecido por el artículo anterior, no podrá exceder,
para cada propiedad del monto de la Contribución Inmobiliaria.
Artículo 12. Sustitúyense los Impuestos creados por el articulo 2° de la
ley N° 11.889, de 11 de diciembre de 1952, por el siguiente:
Un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria a toda propiedad frentista
a la Carretera Interbalnearia, de $ 0.80 por metro de frente en la zona rural, de
$ 1.00 por metro de frente en la zona suburbana y de $ 3.00 por metro de frente en
la zona urbana.
Este gravamen no podrá exceder, para cada propiedad, del ciento cincuenta por
ciento del monto de la Contribución Inmobiliaria.
Artículo 13. Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) a aplicarse sobre el precio de
venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques, fabricadas
en el país o importadas. Este gravamen no excederá de $ 20.00 (veinte pesos) por
unidad.
Exonérase del pago de este impuesto así como del previsto en el artículo 81,
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las cubiertas y cámaras para maquinarias
agrícolas y las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y los
Concejos Departamentales.
Artículo 14. Créase un impuesto de $ 3.00 (tres pesos) por unidad, a las cubiertas recauchutadas
cuyo peso no exceda de 20 (veinte) kilogramos y de $ 5.00 (cinco pesos) cuando excedan
de 20 (veinte) kilogramos. Artículo 15. Créase un impuesto anual de $ 30.00 (treinta pesos) por eje, que gravará a
los camiones, semiremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000
(dos mil) kilogramos e inferior a los 10.000 (diez mil) kilogramos y de $ 60.00 (sesenta
pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga exceda,los 10.000 (diez mil) kilogramos.
Artículo 16. Créase un impuesto del 3 % (tres por ciento) que gravará los ingresos por prestación
de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.
Artículo 17. Los proventos que obtenga el Estado por concepto de concesiones o permisos
para extracciones de arena, canto rodado y otros materiales, en las costas del territorio
nacional, bancos, causes y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio
público nacional, serán recaudados y administrados por el Ministerio de Obras Públicas
y depositados en la Cuenta "Tesoro de Obras Públicas".
Artículo 18. La Administración Nacional de Puertos depositará en el Tesoro de obras Públicas
una contribución mensual equivalente al 20 % (veinte por ciento) de los Ingresos
brutos que perciba por concepto de servicios prestados en los puertos que administra,
excepto el de Montevideo.
Artículo 19. La fiscalización y recaudación del impuesto de peaje, así como los establecidos
en los artículos 15 y 16 de la presente
ley, estarán a cargo de la Inspección y Contralor de Transportes, del Ministerio de Obras Públicas.
DE LA DEUDA PUBLICA
Artículo 20. Cancélanse los saldos no emitidos de la Deuda Pública autorizada por las siguientes
leyes números: 10.589, de 23 de diciembre de 1944; 11.252, de 9 de abril de 1949;
11.392, de 14 de diciembre de 1949; 11.542, de 10 de octubre de 1950; 11.588, de
17 de octubre de 1950; 11.728, de 19 de noviembre de 1951; 11.830, de 27 de junio
de 1952; 12.276, de 10 de febrero de 1956; 12.335, de 15 de noviembre de 1956; 12.463,
de 5 de diciembre de 1957, artículo 23, inciso i) y artículo 54; 11.708, de 17 de
setiembre de 1951; 12.155, de 22 de octubre de 1954; 12.096, de 30 de marzo de 1954
y 12.691, de 31 de diciembre de 1959, artículos 8° y 16.
Artículo 21. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública hasta la suma de $ 200.000.000.00
(doscientos millones de pesos) valor nominal, en una o varias series.
Dicha emisión gozará de un interés anual del 5 % (cinco por ciento) pagadero
trimestralmente y de una amortización acumulativa del 1 % (uno por ciento). Esta
se efectuará por compra directa en la Bolsa o a la puja cuando los títulos se coticen
por debajo de la par y por sorteo cuando los Títulos estén a la par o por encima
de ella. El servicio de la Deuda autorizada se atenderá en partes iguales con los
recursos afectados al Tesoro de Obras Públicas y a Rentas Generales.
DE LOS PLANES ANUALES DE INVERSION
Artículo 22. El Poder Ejecutivo remitirá antes del 30 de setiembre de cada año al Poder
Legislativo, el Plan de Inversión a aprobarse para el ejercicio siguiente, detallando:
A)Obras nuevas.
B)Modificaciones y transformaciones de obras.
C)Conservación ordinaria.
D)Gastos de mantenimiento y adquisición de equipos.
E)Expropiaciones.
F)Contribuciones y Convenios.
G)Estudios.
H)Imprevistos.
l)Servicios de Deuda Pública y Empréstitos, y
J)Gastos varios.
Artículo 23. Los Planes de Inversión serán financiados con los recursos del "Tesoro de Obras
Públicas", a cuyo efecto el
Poder Ejecutivo estimará anualmente el producido de las rentas que se afectan por
la presente
ley.
Artículo 24. Los déficit que se produzcan en el Tesoro de Obras Públicas deberán ser enjugados
con los primeros ingresos del ejercicio siguiente, abatiéndose el importe del déficit,
de la estimación de los ingresos a realizarse para el nuevo Plan de Inversión.
Artículo 25. En caso de que el Poder Legislativo no aprobase el Plan de Inversiones antes
del 31 de diciembre de cada año, continuará en vigencia para el ejercicio subsiguiente,
la partida autorizada a los fines previstos por el Inciso C) del artículo 22 de la
presente
ley.
Artículo 26. Semestralmente el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta a la Asamblea General,
de la marcha de los Planes de Inversión.
DE LOS CONVENIOS
Artículo 27. El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales del Interior de la República
podrán celebrar convenios para la realización de:
a)Obras viales en caminos departamentales o vecinales.
b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepciónde las de los balnearios
y siempre que sean el medio de comunicación natural entre tramos de una carretera
o camino nacional.
c)Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares).
A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo el 75 % (setenta
y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del inciso a) del presente
artículo, los puentes y obras de arte se considerarán como caminos.
El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales condiciones,
con los Concejos Departamentales y Concejos Locales Autónomos, a efectos de adquirir
equipos camineros.
Artículo 28. Compete a los Gobiernos Departamentales atender todo lo relacionado con las
contribuciones de los Consejos Locales o Comisiones Vecinales. Dichas contribuciones
integrarán la cuota parte del Gobierno Departamental y éste será responsable de las
mismas en lo que respecta al cumplimiento del Convenio.
Artículo 29. Los Concejos Departamentales que deseen realizar obras por el sistema de Convenios
deberán solicitarlo, dentro del primer trimestre de cada año, al ministerio de Obras
Públicas, especificándolas y adjuntando memoria descriptiva y costos estimados de
realización, estableciendo al propio tiempo el orden de prioridad de acuerdo con
la importancia y necesidad de tales obras.
Artículo 30. El Ministerio de Obras Públicas destinará anualmente, a los fines dispuestos
por el artículo 27, la suma de $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos)
con cargo a las rentas afectadas al Tesoro de Obras Públicas y $ 5:000.000.00 (cinco
millones de pesos) con cargo a Rentas Generales. Las afectaciones a favor de cada
Gobierno Departamental se realizarán por partes iguales.
Artículo 31. El crédito que se autoriza por el artículo anterior con cargo al Tesoro de
Obras Públicas, podrá ser aumentado hasta en un 10 % (diez por ciento), cuando medien
informes técnicos y contables que así lo aconsejen.
Artículo 32. En caso de que un Gobierno Departamental no utilizare total o parcialmente
el crédito asignado, éste será reintegrado al Tesoro de obras Públicas y redistribuido
en Convenios a celebrarse con otros Concejos Departamentales.
Artículo 33. Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la presente
ley, los Gobiernos Departamentales deberán expedirse sobre si mantienen o denuncian
los Convenios pendientes. Cuando las circunstancias así lo impusieron, el Poder Ejecutivo
podrá ampliar este plazo hasta por 60 (sesenta) días más.
Si los Gobiernos Departamentales no se pronunciaren
dentro del plazo establecido, los Convenios se tendrán por denunciados.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34. Déjanse sin efecto las autorizaciones para la ejecución de obras a cargo del
Misterio de Obras Públicas acordadas por
leyes anteriores al 1° de enero de 1959, y que a la fecha de promulgación de la presente
ley, no hayan tenido principio de ejecución. El Poder Ejecutivo tendrá en cuenta dichas obras a fin de incluirlas en los
Planes de Inversiones, estableciendo su prioridad por la importancia y necesidad
de las mismas.
Artículo 35. Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cuenta "Tesoro de obras Públicas",
los saldos existentes a la promulgación de la presente
ley en las subcuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de obras
Públicas.
Artículo 36. El Tesoro de Obras Públicas, en la medida en que lo permita la colocación de
la Deuda autorizada por el artículo 21, atenderá las siguientes obligaciones:
a)los saldos pendientes de pago de obligaciones suscritaspor el Poder Ejecutivo,
con cargo a las autorizaciones dispuestas en las
leyes que se enumeran en el artículo 20; b)los saldos acreedores a que alcancen los adelantosrealizados con carácter de
reintegro por el Tesoro Nacional;
c)los déficit que por menor cotización de la Deuda Pública,se hayan producido en
las emisiones de las
leyes referidas en el artículo 20.
Artículo 37. Las oficinas que recauden impuestos, cuyo producido esté afectado al Tesoro
de Obras Públicas, deberán remitir al Ministerio de Obras Públicas dentro de los
primeros 15 (quince) días de cada mes, un estado completo de las recaudaciones realizadas
durante el mes anterior.
Los depósitos que realicen dichas oficinas en la Cuenta "Tesoro de Obras Públicas",
deberán realizarse por medio de Boletas de Depósito especiales, que a tal efecto
suministrará el Ministerio de Obras Públicas.
Fíjase en 30 (treinta) días, el plazo establecido por el artículo 32, de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 38. Las economías que se produzcan en las Partidas de los Planes de Inversión,
podrán destinarse por resolución fundada del Poder Ejecutivo a reforzar, hasta un
máximo del 15% (quince por ciento) el crédito asignado a otras del mismo Capítulo
cuyos recursos resultaren insuficientes.
Artículo 39. Si una licitación se declarase desierta en un segundo llamado, por no convenir
ninguna propuesta o no se hubiese presentado el mínimo de oferentes que establece
la ley, el Poder Ejecutivo podrá adoptar el régimen de administración, contratación
directa o administración delegada.
Artículo 40. Sustitúyese el artículo 7°, de la
ley N° 11.232, de 8 de enero de 1949, por el siguiente:
"Artículo 7° En todas las obras públicas, la adquisición de materiales, aparatos,
artefactos, instalaciones, etcétera, o la contratación de servicios para las mismas,
se realizará por el procedimiento de la licitación pública. No obstante, podrá prescindirse
de ese requisito, además de los previstos en la
ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, en los siguientes casos:
a) Cuando no existieran licitantes o se hubiesen rechazado la propuesta en un
segundo llamado.
b) Cuando su valor no exceda de $ 20.000.00 (veinte mil pesos)".
Artículo 41. Deróganse el artículo 4°, de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y los artículos 25 y 26, de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 42. Deróganse los impuestos establecidos por el artículo 2°, apartado i), de l
ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928 y modificativas; el artículo 10, de la
ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941; el artículo 5°, de la
ley N° 10.141, de 24 de abril de 1942; el artículo 6°, numeral 4°, de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y la
ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955.
Artículo 43. Deróganse las afectaciones dispuestas por los artículos 5° y 6°, nume
inciso a), de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y el artículo 2°
de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo el 24 de abril de 1933, sobre
"Combustibles para el Estado".
Artículo 44. Derógase la franquicia acordada por el artículo 1°, de la
ley N° 8.714, de 16 de diciembre de 1930.
Artículo 45. Deróganse las exoneraciones acordadas a los combustibles, grasas y lubricantes
en favor de instituciones o personas de derecho público o privado, excepto aquellas
destinadas a líneas aéreas nacionales e internacionales, consumo de buques de bandera
extranjera, consumo de buques de ultramar y gran cabotaje de bandera nacional.
Artículo 46. Las materias primas utilizadas en la elaboración o recuperación de los combustibles,
grasas y lubricantes y otros derivados del petróleo, estarán exoneradas de todo tributo
tanto a la importación como interno.
Artículo 47. Los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes, se liquidarán y recaudarán
a partir de la fecha de vigencia del último decreto que fijó los precios de los mismos.
Artículo 48. El total del porcentaje del 15 % (quince por ciento), establecido en el apartado
C), del artículo 7°, de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, será distribuído
en la siguiente forma. Una suma igual al 85 % (ochenta y cinco por ciento) del mencionado
15 % (quince por ciento), se destinará a integrar el "Fondo Tesoro de Obras Públicas",
de acuerdo con el artículo 1°, inciso 2°.
El 15 % (quince por ciento) del referido 15 % (quince por ciento) se adjudicará
a los Gobiernos Departamentales en la siguiente proporción:
a) el 15 % (quince por ciento) al Gobierno Departamental de
Montevideo; y
b) el 85 % (ochenta y cinco por ciento) restante, por partes iguales, entre
los demás Gobiernos Departamentales.
Los recursos correspondientes a los Gobiernos Departamentales, serán distribuídos
en fechas 1° de enero, 1° de abril, 1° de julio y 1° de octubre, de cada año. Artículo 49. Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) anualmente, con cargo
al Tesoro de Obras Públicas, para contribuir a la construcción de obras para el deporte.
Dicha suma se distribuirá en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para obras
en la Capital de la República y $ 600.00.00 (seiscientos mil pesos) divididos en
partes iguales entre el Litoral y demás Departamentos del Interior del País, estando
a cargo de la Comisión Nacional de Educación Física dicha distribución, de acuerdo
a sus cometidos.
Artículo 50. Lo dispuesto por el artículo 1° (inciso 9°) de esta
ley no comprende las afectaciones específicas de recursos establecidas por la
ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de noviembre de
1961.
JOSE BOVE ARTEAGA,
Segundo Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISIONSOCIAL.
Montevideo, 23 de noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.