SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA REPUBLICA PARA EFECTUAR UNA ACUÑACION POR UN MONTO DE TREINTA MILLONES DE PESOS CON LAS CARACTERISTICAS QUE SE ESPECIFICAN.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas
con una aleación de cupro-niquel, y de monedas divisionarias confeccionadas con una
aleación terciaria compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las cantidades,
especificaciones y características que se establecen en los artículos siguientes
de esta
ley.
Artículo 2°. Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel podrán acuñarse hasta un monto
máximo representativo de treinta millones de pesos ($ 30:000.000.00). Tendrán un
valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 con 18,22 y 26 milímetros de diámetro y
3, 4 1/2 y 6 gramos de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará
formada por una aleación de 75 % de cobre electrolítico y 25 % de níquel puro y el
canto o borde de las monedas deberá ser rayado.
Artículo 3°. Los cuños del anverso de las monedas de cupro-níquel reproducirán, estampada,
la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República Oriental del Uruguay"-"Artigas"
y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en la parte central el escudo
nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del
exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma
siguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos. En ambas caras de las monedas se
estampará un cordoncillo perlado colocado en su contorno.
Artículo 4°. La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel será, en más o en menos,
de una, moneda por cada 60, 150 ó 250 piezas de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 respectivamente.
Artículo 5°. El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente
de las nuevas monedas de cupro-níquel acuñadas de acuerdo con los artículos 2° 3°
y 4° de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las
leyes de 5 de enero de 1942 y 28 de noviembre de 1953, las cuales dejarán de tener
valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del
plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses
en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las
monedas que no hayan sido Presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor
como tales, quedando desmonetizadas.
Artículo 6°. Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel podrán acuñarse hasta un monto
máximo de doce millones de pesos ($ 12:000.000.00). Tendrán un valor sellado de $
0.02, $ 0.05 y $ 0.10 con 16, 20 y 24 milímetros de diámetro y 2 , 3 l/2 y 5 gramos
de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación
terciaria compuesta de 79 % de cobre electrolítico, 20 % de cine y 1 % de níquel
puro y el canto o borde de las monedas deberá ser liso.
Artículo 7°. Los cuños del anverso de las monedas de bronce-níquel reproducirán estampada
la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República Oriental
del Uruguay"-"Artigas" y el año de acuñación y los del reverso el valor en números
de cada moneda y la palabra centésimos dentro de una orla de palmas.
Artículo 8°. La tolerancia en el peso cle las monedas de bronce-níquel será en más o en menos
de una moneda por cada 60, 120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05, y $ 0.10 respectivamente.
Artículo 9°. Una vez que el Departamento de Emisión tenga a su disposición cantidad suficiente
de las nuevas monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de las monedas mandadas
acuñar por las leyes de 5 de julio de 1951 y 5 de junio de 1959 las cuales dejarán
de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje, pudiendo, luego de vencido
este plazo, ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República
oriental del Uruguay. Vencido este último plazo las monedas no presentadas a su
conversión se considerarán desmonetizadas.
Artículo 10. Dentro de los márgenes de acuñación establecidos en los artículos 2° y 6° de
la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay, queda facultado para determinar la distribución de las piezas a acuñarse
teniendo en cuenta las probables necesidades de la plaza.
Artículo 11. El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda
facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación sin llamar
a licitación pública, pudiendo incluir en las condiciones de la operación, la entrega
de metal proveniente de las piezas de plata y de cupro-níquel, que pudiera rescatar
y las atesoradas en su poder, a la o las casas acuñadoras a quienes se les adjudique
la acuñación, a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación.
Artículo 12. Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente
ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, establecerá el resultado
financiero correspondiente cuyo importe será vertido por el Banco de la República
Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional.
Artículo 13. Se deroga por la presente
ley, la dictada el 5 de junio de 1959, que dispone una acuñación de monedas de níquel puro.