El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los instrumentos que se presenten en el Registro General de Inhibiciones
se inscribirán mediante la agregación de los mismos, ligándose los unos a los otros,
después de rubricarlos en todas sus fojas.
Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director
o Escribano del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene
el tomo.
Artículo 2°. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de
presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se refiere la
ley número 8.733 y aquellos que por su forma deban ser devueltos, para los que regirá
lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la
ley N° 10.793.
Artículo 3°. Los instrumentos presentados al Registro, que a la fecha de la promulgación
de esta ley aún se encuentran sin protocolizar, se regirán por el procedimiento que
se establece en las disposiciones precedentes.