SE LA DECLARA PLAGA NACIONAL, SE CONSTITUYEN COMISIONES DE LUCHA SE CREAN RECURSOS PARA COMBATIRLA Y SE FIJAN SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1°. Declárase a la garrapata plaga nacional, estando obligados los propietarios
o tenedores de ganado, a cualquier título, a contribuir a su erradicación, de acuerdo
con las disposiciones de la presente
ley.
Obligación permanente de facilitar la acción oficial de contralor y saneamiento
Artículo 2°. Todo propietario o encargado de establecimiento rural está obligado a permitir
la entrada al mismo, de las autoridades respectivas, con fines de inspección, contralor
de balneaciones y demás diligencias que les permitan cumplir con eficacia sus cometidos
sanitarios, y a prestar la colaboración que exijan dichas tareas.
Artículo 3°. La Dirección de Ganadería podrá proceder, a los efectos sanitarios, a la
ocupación temporaria para el uso de los bañaderas existentes para ganado mayor y
los que se construyan en lo futuro. Los propietarios u ocupantes de los establecimientos
rurales que dispongan de bañaderos para ganado, están obligados a tener a disposición
de la Dirección de Ganadería dichos bañaderas y demás instalaciones necesarias, a
los efectos de la lucha contra la garrapata, siempre que la ocupación no les ocasione
perjuicios de carácter sanitario. En el caso de esta disposición se realizarán inventarios
del bañadero y accesorios, y las reparaciones necesarias que hubiera que hacer para
su utilización las realizará la Dirección de Ganadería y quedarán a beneficio del
propietario. Será de cargo de la Dirección de Ganadería la adecuada compensación
de los deterioros y daños que ésta causara a los referidos bienes en su utilización
a los fines de esta
ley.
CAPITULO II
Artículo 4°. Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata en todo el territorio
nacional, cualquiera sea el grado de evolución del parásito, la especie de ganado
y el medio de transporte empleado o el destino que tenga.
Artículo 5°. Los animales con garrapata que se encuentren en los caminos o en los campos
de pastoreo, serán detenidos con intervención de la autoridad pública para su saneamiento
inmediato bajo contralor oficial en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado
al efecto.
Exposiciones y remates ferias
Artículo 6°. Todos los locales de remates ferias y exposiciones estarán obligados a poseer
bañaderos para ganado mayor y éstos serán declarados oficiales a los efectos del
cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 7°. El ganado bovino que concurra a exposiciones, remates ferias o liquidaciones
de establecimientos ubicados en las zonas infestadas o en saneamiento, recibirá un
baño precaucional a la salida de los locales mencionados.
Artículo 8°. No se permitirá la venta en subasta pública de ganados con garrapata. Cuando
se compruebe el parásito en animales que concurran a exposiciones, remates ferias
o liquidaciones de establecimientos, se les saneará de inmediato sometiéndolos a
las balneaciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones que corresponda.
Extracciones de ganados de establecimientos infectados
Artículo 9°. Comprobada la infestación de garrapata en los establecimientos rurales,
se procederá de inmediato a su aislamiento. Las extracciones de hacienda (bovinos,
ovinos y equinos) de establecimientos aislados deberán ser autorizadas por la Inspección
Veterinaria, previa comprobación de que están limpias y de haber recibido un baño
precaucional.
Artículo 10. En caso de desalojos el plazo de lanzamiento será diferido por el tiempo
necesario para sanear a la hacienda, de garrapata.
La entrada a zonas saneadas o en saneamiento
Artículo 11. La declaración de zona saneada o en saneamiento obliga a someter a un
baño precaucional a todo bovino aparentemente limpio que ingrese a la misma, cuando
proceda de zonas no saneadas o haya transitado por ellas. Las balneaciones podrán
extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente.
Artículo 12. Para la protección de las zonas saneadas o en saneamiento, la Dirección
de Ganadería deberá establecer puntos de ingreso donde serán contraloreadas las tropas,
debiendo sus propietarios o encargados someterlas a la obligación del baño precaucional
previsto en el artículo anterior.
CAPITULO III
De las etapas en la lucha sanitaria
Artículo 13. Las normas establecidas en los Capítulos I y II de esta
ley relacionadas con el tránsito, tendrán inmediata aplicación.
La acción de saneamiento integral de los establecimientos rurales hasta la extinción
total de la garrapata, se desarrollará progresivamente, de acuerdo con las etapas
establecidas en los artículos siguientes.
Primera etapa. - Publicidad y preparación
Artículo 14. El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por vía de la Dirección de Ganadería,
procederá de inmediato a desarrollar el siguiente plan de publicidad y preparación
sanitaria:
I) Efectuará una intensa acción de propaganda y de información sobre el contenido
y los fines de la presente ley, y prestará un permanente asesoramiento técnico a
los productores;
II) Constituirá las Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata que
sean necesarias para cooperar en el saneamiento;
III) Formará y mantendrá un Censo Permanente de los establecimientos rurales
y de los bañaderos existentes;
IV) Instalará estaciones de premunición, adquirirá bañaderos portátiles, vehículos
y demás equipos necesarios para la acción sanitaria; y,
V) Establecerá zonas de saneamiento a solicitud de las Comisiones Honorarias
de Lucha contra la Garrapata, siempre que la ubicación y extensión geográfica las
justifiquen a juicio de la Dirección de Ganadería.
Segunda etapa. - Del saneamiento en los establecimientos rurales por la acción privada
Artículo 15. Transcurrido el plazo que media entre la promulgación de esta
ley y el 30 de octubre de 1956, los dueños o encargados de los establecimientos declarados
infestados por garrapata y aislados y los que se aíslen a partir de esta fecha, deberán
realizar la balneación sistemática de toda la hacienda hasta la total limpieza de
animales y campos.
La Dirección de Ganadería, con la cooperación de las Comisiones Honorarias de
Lucha contra la Garrapata, prestará su asesoramiento y colaboración a los particulares,
organizando y dirigiendo las balneaciones, documentando la labor cumplida en todos
los establecimientos y manteniendo una estricta vigilancia sobre el tránsito de animales.
El período sanitario previsto por este artículo durará un año.
La Dirección de Ganadería podrá prorrogarlo por un año más cuando se pruebe,
de manera fehaciente, que mediaron causas de fuerza mayor que impidieron lograr el
saneamiento, tales como intensa y prolongada sequía o grave epizootia.
Artículo 16. La Dirección de Ganadería podrá establecer zonas de saneamiento al solo
efecto de la protección de las mismas contra los peligros del tránsito de haciendas,
cuando el progreso en materia sanitaria en los establecimientos de esas zonas así
lo aconseje.
Tercera etapa. - Saneamiento oficial para los omisos
Artículo 18. La Dirección de Ganadería, en esta etapa de saneamiento oficial, establecerá
cuando lo considere necesario, zonas de saneamiento por la aplicación de balneaciones
periódicas y simultáneas hasta la total extinción de la garrapata. Las balneaciones
podrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente.
Artículo 19. Los establecimientos limpios, de zonas saneadas o en saneamiento, quedarán
eximidos de la balneación obligatoria de sus haciendas.
Artículo 20. En los bañaderos oficiales, habilitados, portátiles y en los que administra
la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación de animales, cualquiera sea su
especie o edad, será de diez centésimos ($ 0.10) por unidad, pagaderos en el momento
de su aplicación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la gratuidad de las balneaciones para los
pequeños productores.
De las Comisiones de Lucha contra la Garrapata
Artículo 21. La Dirección de Ganadería designará Comisiones Honorarias de vecinos para
colaborar en la aplicación de la presente
ley. Habrá una Comisión correspondiendo a la jurisdicción de cada Regional Veterinaria
y las Seccionales o locales que se estime útil designar.
De las sanciones y del procedimiento para su aplicación
Artículo 22. La Dirección de Ganadería, para el cumplimiento de esta
ley, en caso de oposición de los interesados, podrá solicitar orden judicial de allanamiento.
Artículo 23. Los infractores a las disposiciones de la presente
ley, serán sancionados en la siguiente forma: A) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo I, artículos
2° y 3° de la ley, multa de quinientos pesos ($ 500.00), sin perjuicio de solicitar
la orden judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del establecimiento
(artículo 22);
B) Por extracción clandestina de haciendas (bovinos, ovinos y equinos), de
establecimiento aislado (artículo 90), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más
diez pesos ($ 10.00) por animal extraído sin autorización oficial;
C) Por introducción clandestina a zona saneada o en saneamiento (artículo
12), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más diez pesos ($ 10.00) por animal;
D) Por no dar el baño precaucional al ingresar a zona saneada o en saneamiento
(artículo 11), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más diez pesos ($ 10.00) por
animal no bañado;
E) Por oposición a la aplicación de las balneaciones periódicas establecidas
en el artículo 18, una multa de quinientos pesos ($ 500.00), sin perjuicio de recabar
orden judicial de allanamiento (artículo 22 de la
ley); F) Por tránsito de animales infestados (artículo 4°), la sanción será de una
multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por animal;
G) Por tener animales infestados en caminos y pastoreos (artículo 5°), se
aplicará la misma sanción establecida en el inciso F) de este artículo;
H) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el articulo 7°, una multa
de quinientos pesos ($ 500.00); e
I) Por concurrencia con animales infestados a exposiciones, remates-ferias
o liquidaciones (artículo 8°), se aplicará la sanción establecida en el inciso F)
de este artículo.
Artículo 24. Las infracciones que no están específicamente sancionadas, se castigarán
con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a quinientos pesos ($ 500.00).
Artículo 25. Las multas establecidas en esta
ley serán aplicadas por la Dirección de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de treinta (30) días a contar
del siguiente al de la notificación. El interesado podrá presentarse por escrito
a la Dirección de Ganadería, dentro del plazo de diez (10) días, deduciendo los recursos
de revocación y apelación subsidiaría debidamente fundada. Previamente a la presentación
del recurso, el interesado deberá consignar el importe de la multa.
Artículo 26. Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar la multa impuesta
o la cuenta por gastos de saneamiento oficial, o ejecutoriada que sea la resolución
en caso que se hubiera recurrido de la misma, la Dirección de Ganadería pondrá constancia
en el expediente y dispondrá que las actuaciones pasen a la Asesoría Jurídica, para
que proceda al cobro por la vía judicial.
Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado de Paz del
domicilio del infractor, ante el que se procederá por escrito y por la vía del artículo
211 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora constituirá domicilio a los
fines de estos trámites, en la sede de la Comisaría Seccional más próxima al lugar
del Juzgado.
Artículo 27. La acción de nulidad prevista en el artículo 309 y siguientes de la Constitución
de la República, se entablará ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dentro del término perentorio de sesenta (60) días a contar del día siguiente al
de la notificación de la resolución definitiva recaída en el expediente o del de
expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
CAPITULO IV
De los recursos
Artículo 28. Créase un fondo de lucha contra la garrapata que estará integrado con
los recursos previstos por el artículo 21 de la
ley N° 9.965, de 14 de noviembre de 1940 y los que a continuación se indican:
1° Amplíase en la suma de cinco millones setecientos mil pesos ($ 5:700.000.00)
valor nominal, la Deuda Pública denominada "Bonos Crédito Agrícola de Habilitación",
creada por las leyes números 8.939, de 25 de febrero de 1933; 10.694, de 31 de diciembre
de 1945 y 10.914, de 26 de junio de 1947.
Los arbitrios que se indican en el inciso precedente se aplicarán de acuerdo
con la siguiente distribución: para el año 1956 dos millones de pesos ($ 2:000.000.00),
para el año 1957 un millón de pesos ($ 1:000.000.00) y para los años 1958, 1959 y
1960 quinientos mil pesos ($ 500.000.00) por año.
2° El importe íntegro de las multas y de lo percibido por concepto de aplicación
de balneaciones y por el equivalente a los días de sueldo de los funcionarios que
intervengan en los saneamientos oficiales.
3° Los proventos que se recauden por concepto de venta de virus para premunición
de ganado y virus de refuerzo para mantener su protección, que serán proporcionados
al precio de diez centésimos ($ 0.10) la dosis; y
4° La disponibilidad no empleada en cada ejercicio, que se acumulará al siguiente.
Artículo 29. La ampliación de deuda a que hace referencia el artículo anterior se formará
con una serie separada y tendrá un servicio de amortización acumulativa de 1 % anual
y 5 % de interés anual que se atenderá con los recursos que se indican en el artículo
siguiente.
Artículo 30. Modifícanse los artículos 20 y 23 de la
ley número 9.956, de 4 de octubre de 1940, en la siguiente forma:
"Artículo 20. En los casos en que se denegara la inscripción de la marca, se devolverá
el derecho cobrado sólo cuando la denegatoria se fundamente en la existencia de otra
confundible, en uso, sin registrar".
"Artículo 23. Los derechos a cobrarse, sin perjuicio de los sellados y timbres
correspondientes - también de cuenta del interesado - serán:
Por el registro primario y por cada clase de la nomenclatura, $ 25.00. Por registro
primario de una marca igual o semejante a otra caducada por expiración del plazo
de diez años, solicitada por el dueño de ésta dentro de los dos años subsiguientes
a la fecha de caducidad y por cada clase de la nomenclatura, $ 50.00. Por renovación
de registro y por cada clase de la nomenclatura, $ 50.00. Por inscripción de transferencia
y por cada clase de nomenclatura, $ 25.00. Por anotación de cambio de nombre del
propietario de la marca, $ 25.00. Por cada hoja de testimonio o copia certificada,
$ 5.00."
Artículo 31. Modifícase el artículo 46 de la
ley N° 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en la siguiente forma:
"Artículo 46. Los archivos de patentes concedidas estarán a disposición del
público; los expedientes se le exhibirán gratuitamente y se le expedirá, previa solicitud,
copia de las piezas que contengan a costa del solicitante, quien satisfará, como
impuesto de copia, cinco pesos ($ 5.00) por faja escrita y costo de sellado y de
los planos, modelo, dibujos, etc., debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección
General de Industrias".
Artículo 32. Los derechos y tasas establecidos por las
leyes de 16 de diciembre de 1912 y 23 de noviembre de 1923 (artículo 28, inciso 24) sobre marcas y señales de
ganado, quedan sustituidos por los siguientes:
A) Por los Boletos de propiedad de Marcas y Señales para ganado y sus duplicados
de 1ª y 2ª serie, se abonarán:
Derecho de Registro General, $ 4.00.
Derecho de Registro Departamental, $ 4.00.
Derecho de Registro Orden de Canje, $ 4.00.
Por los Boletos originales de propiedad de Marca para ganado de segunda serie,
se abonará por derecho de figura, veinte pesos ($ 20.00).
B) Los Boletos de propiedad referidos en el inciso anterior se extenderán
en sellados de cinco pesos ($ 5.00).
C) Los derechos de transferencia de dominio de marcas y señales para ganado,
se regularán de acuerdo con el tiempo que medie entre la actuación cumplida ante
Escribano o Juez de Paz (artículo 172 del Código Rural) y el momento de la presentación
en la oficina respectiva, para su registro, conforme a la siguiente escala: hasta
treinta días, $ 10.00; de treinta y un días a sesenta días cada uno, $ 12.00; de
sesenta y un días a noventa días cada uno, $ 15.00; de noventa y un días a ciento
veinte días cada uno, $ 18.00; de ciento veintiún días a un año o fracción, cada
uno, $ 20.00; por cada año más o fracción, cada uno, $ 30.00.
Artículo 33. Los derechos y tasas establecidos por las
leyes números 3.001, de 13 de octubre de 1905 (artículo 13), 10.024, de 14 de junio de 1941 y 10.107, de 26 de
diciembre de 1941, sobre guías y certificados-guías, quedan sustituidos por los siguientes:
A) Para productos del país comprendidos en el artículo 188 del Código Rural,
timbre de treinta centésimos ($ 0.30) por cada mil kilogramos o fracción.
B) Para ganados, de acuerdo con la escala que seguidamente se indica: hasta
diez animales, timbre-guía $ 0.20; hasta veinticinco, $ 0.50; hasta cincuenta, $
1.00; hasta cien, $ 2.00; hasta doscientos cincuenta, $ 5.00; hasta quinientos, $
10.00; hasta mil, $ 20.00, y más de mil, $ 25.00.
Para ganado ovino esta escala se aplicará multiplicando por diez las unidades
de cada grado. Artículo 34. Será aplicable la
ley de Papel Sellado y Timbres a las solicitudes de registro de firmas de expedidores de certificados- guías (artículo 189 del Código
Rural). Al solicitante se le expedirá un certificado de registro que se extenderá
en el sellado correspondiente. Se procederá en la misma forma con los duplicados
que se soliciten.
Artículo 35. El Ministerio de Ganadería y Agricultura, fijará la cuota que corresponda
a cada uno de los establecimientos a que se refiere el artículo 15 de la
ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925, para costear el servicio de Policía Sanitaria requerido
por la naturaleza de esas empresas.
Artículo 36. El remanente que se produjere luego de atendidos los servicios de la ampliación
de deuda establecida en el artículo 28 será vertido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Fondo de Trabajadores
Rurales).
Artículo 37. Los recursos establecidos precedentemente y que se asignen durante el
primer año de vigencia de esta ley, serán destinados preferentemente a la implantación,
en la Zona Norte del país y en los lugares que la Dirección de Ganadería juzgue conveniente,
de estaciones de premunición, o al arrendamiento, reparación y construcción de bañaderos,
adquisición de bañaderos portátiles, vehículos automotores para el transporte de
funcionarios e implementos, y distribución de virus.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios a
tales fines.
Asimismo, la Dirección de Ganadería podrá contratar los servicios de las estaciones
de premunición ya instaladas, sean municipales o particulares.
Artículo 38. Dentro del producto previsible de los recursos
que se establecen para cada año, Rentas Generales adelantará las cantidades necesarias
para el pago de adquisiciones de tierras, vehículos, equipos, animales y garrapaticidas,
así como para la construcción de edificios e instalaciones, construcción y reparación
de bañaderas, y los demás gastos que se originen por la aplicación de esta
ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco de la República
abrirá un crédito en cuenta corriente por un monto de hasta trescientos mil pesos
(pesos 300.000.00) a los fines indicados, que se reintegrarán con los recursos establecidos
en los artículos anteriores de la presente
ley.
Disposiciones Generales
Artículo 39. Declárase a la tristeza del ganado (piroplasmosis y anaplasmosis) riesgo
asegurable por el Banco de Seguros del Estado.
Esta disposición sólo será aplicable a las haciendas de los establecimientos
que por haber cumplido con la erradicación de la garrapata, hayan sido declarados
limpios por autoridad competente.
Artículo 40. A las zonas o los establecimientos se les declarará saneados cuando la
Dirección de Ganadería compruebe que las haciendas están limpias y considere que
los campos están libres de garrapata.
Artículo 41. Cuando se produzcan reinfestaciones accidentales en establecimientos declarados
limpios, ubicados sobre la frontera norte, éstos serán saneados por cuenta del Estado,
quien proveerá de específicos y del personal de dirección y de contralor de las balneaciones.
Entiéndese por establecimientos situados sobre la frontera norte, aquellos que posean,
por lo menos, alguna parte de su superficie a menos de quince (15) kilómetros de
la línea fronteriza con el Brasil.
Artículo 42. Además de los créditos y préstamos que las diversas
leyes otorgan, el Banco de la República, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, concederá
créditos especiales amortizables al interés corriente y de acuerdo con su Carta Orgánica,
destinados a la construcción de bañaderos para bovinos.
Artículo 43. Para la construcción de bañaderos con carácter provisional y de tipo económico,
dentro de las zonas de saneamiento, las adquisiciones y contrataciones que se vea
obligada a realizar la Dirección de Ganadería, para el cumplimiento de los fines
de la presente ley, podrán hacerse mediante el procedimiento de llamado directo de
precios a firmas de reconocida solvencia, con la concurrencia de tres proponentes
por lo menos.
Del uso de esta facultad se dará cuenta al Poder Ejecutivo, quien de inmediato
lo comunicará a la Asamblea General.
Artículo 44. La Dirección de Ganadería podrá imponer la vacunación contra la fiebre
aftosa de la hacienda bovina a sanearse o en saneamiento, cuando ésta pueda interferir
en la lucha contra la garrapata.
La vacuna a emplearse será preferentemente de procedencia nacional, y su costo
será de cargo del propietario de las haciendas vacunadas.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo dispuesto por la
ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947 (Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios), declárase libre
la importación de productos específicos garrapaticidas y materia prima para su fabricación,
a lo que se acordará el tratamiento cambiario correspondiente a los artículos incluídos
en la primera categoría.
Artículo 46. El personal técnico, administrativo e inspectivo designado de acuerdo
con la ley número 11.199, de Lucha contra la Sarna, además de sus cometidos específicos,
desempeñará las tareas inherentes al cumplimiento de esta
ley y la Dirección de Ganadería procederá a su redistribución en el país, según lo requieran las necesidades de los
servicios.
El personal afectado a la Lucha contra la Langosta, previa autorización de la
Comisión Honoraria respectiva, podrá ser utilizado para el cumplimiento de esta
ley.
Artículo 47. Fíjase en ochenta pesos ($ 80.00) mensuales, como única partida para locomoción,
manutención de caballos, etc., que recibirá cada uno de los integrantes del personal
técnico, ayudante y de inspección con funciones en campaña, partida que sustituye
a la que actualmente perciben.
Artículo 48. El personal técnico, idóneo y de servicio para las Estaciones de Premunición,
tendrá carácter transitorio, y se proveerá por el régimen de contratación de servicios.
El personal idóneo y de servicio será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta
de las Comisiones Honorarias que estatuye el apartado II) del artículo 14 de la presente
ley.
Artículo 49. Para la provisión de los cargos técnicos especializados - encargados de
las estaciones de premunición - se tendrá en cuenta, en primer término, a los Médicos
Veterinarios que integran los cuadros de la Dirección de Ganadería; y los técnicos
que se designaren - que deberán residir en el establecimiento donde presten servicios
- percibirán, juntamente con sus sueldos, una compensación de cuatrocientos pesos
($ 400.00) mensuales, que serán pagados con cargo a los recursos que por esta
ley se crean. Cuando no hubiera técnicos interesados, o éstos no acreditaran la especialización
necesaria, el Poder Ejecutivo podrá contratar para la prestación de dichos servicios,
a técnicos ajenos a la Dirección de Ganadería, previo asesoramiento de la misma.
En este caso también se aplicará el régimen de contratación de servicios y la remuneración
será de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales.
En cuanto a residencia, éstos estarán sujetos a la norma establecida en disposiciones
precedentes contenidas en este artículo.
Artículo 50. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.