SE ELEVAN LAS PENSIONES FAMILIARES Y LAS ASIGNACIONES DE RETIRO DEL PERSONAL DE TROPA Y DEL CUERPO DE EQUIPAJE, CREANDOSE UNOS RECURSOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Elévase el haber mínimo nominal de retiro del Personal de Tropa del Ejército
y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, a $
60.00 (sesenta pesos) mensuales y el de cada pensionista militar a $ 30.00 (treinta
pesos) mensuales, no pudiendo exceder en ningún caso el monto total de las cuotas
pensiones otorgadas o a otorgarse del doble del haber de retiro que correspondiere
al causante en la fecha de su deceso. En los casos que, de aplicarse dicha evaluación,
se excediera ese doble, se aumentará el monto total de la pensión con la suma necesaria
hasta alcanzarlo. Esta limitación no modifica los derechos de los causahabientes
reconocidos por aplicación de
leyes anteriores.
Artículo 2°. Todas las asignaciones de retiro del Personal de Tropa del Ejército y del
Cuerpo de Equipaje de la Marina, acumularan una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta
pesos) mensuales, con exclusión de aquellos que se hayan regulado con arreglo a los
aumentos determinados por la
ley de 18 de setiembre de 1960.
Artículo 3°. Todas las pensiones militares que no excedan de $ 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales, ya otorgadas o a otorgarse, acumularán una cuota suplementaria
de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellas en que sus causantes
hubieran obtenido el beneficio otorgado por la
ley del 18 de setiembre de 1950. Si el monto de la pensión sobrepasa los $ 400.00 (cuatrocientos pesos) pero no los $
430.00 (cuatrocientos treinta pesos), el aumento se hará hasta completar esta ultima
cantidad.
Artículo 4°. Las pensiones graciables de las listas de revista del Ministerio de Defensa
Nacional, quedan comprendidas en los beneficios determinados en esta
ley.
Artículo 5°. En el caso de acumulación de dos pensiones militares, se otorgará el aumento
en la pasividad que le sea mas favorable a la titular; cuando ambas pasividades fueran
de igual cuantía, se procederá a aumentar la mas antigua.
Artículo 6°. Los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, se harán efectivos
a partir del mes siguiente a la promulgación de la presente
ley.
Artículo 7°. Créase un impuesto de 1% (uno por ciento) sobre las autorizaciones de importación
y exportación que otorgue la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e
Importaciones. Quedan exceptuados de este impuesto, los artículos de primera necesidad
declarados tales por aplicación de la
ley de Subsistencias, de fecha 19 de setiembre de 1947.
Artículo 8°. Del producto del gravamen que se crea por el artículo anterior, se destinará,
la suma que a la Caja de Pensiones Militares sea necesaria para cubrir el importe
de los aumentos de las pensiones que se establecen por esta
ley. El remanente se verterá a Rentas Generales.
Artículo 9°. Para atender la aplicación de la presente
ley, prorrógase hasta la promulgación de un nuevo presupuesto
para la Caja de Pensiones Militares, el régimen de trabajo
extraordinario que realiza el funcionariado de este Instituto y el especializado
del Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones establecidas en la
ley N° 11.574, de 14 de octubre de 1950.