Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LIBRO III

DISPOSICIONES FINALES

Sección Unica

De la aplicación del presente Reglamento

232.

Derógase el decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.

Mantiénese en vigencia los regímenes particulares que existen en materia de procedimiento administrativo en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se aplican. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.

233.

Las normas del presente Reglamento se integrarán recurriendo a los fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generales admitidas, atendidas las circunstancias del caso.

234.

A efectos de la correcta aplicación de las normas de este Reglamento y de toda disposición sobre procedimiento administrativo, los Ministerios y demás organismos de la Administración Central, deberán establecer servicios de información administrativa con el fin específico de proporcionar información sobre los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos servicios, localización de dependencia, horarios de oficina, trámites y documentación que exijan los diferentes tipos de expedientes, formas de gestión, divulgación de las actividades del organismos y, en general, cuantos medios sirvan de ilustración a quienes hayan de relacionarse con él.

235.

Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.

236.

Las referencia a las normas del presente Reglamento se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención "del decreto 500/991".

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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.