Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

237.

El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º de diciembre de 1991. La aplicación de la disposición contenida en el artículo 44 regirá a partir de la extinción de los inventarios que a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto mantengan las distintas reparticiones estatales.

238.

Cométese a la Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Programa Nacional de Desburocratización, la información y divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas de este Reglamento, a efectos de su correcta aplicación.

239.

Comuníquese, publíquese, etc. LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRTO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO GOROSITO - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - JULIO C. LEIVAS - GUSTAVO FERRES - AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO.

línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.