227.
En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario pública, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.
Conjuntamente se resolverá en
lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose
que el no desempeño del cargo, aparejará siempre
la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin
perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de
declararse por sentencia no haber lugar a los procedimientos.
Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan
la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento,
etc. (decreto-ley 19.329, de 29 de enero de 1943, art. 2).
238.
Siempre
que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario
inculpado, se retendrá la mitad de la dotación,
a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable
(Dec. Ley de 29 de enero de 1943, art.2).
239.
Decretada
judicialmente la prisión del funcionario, el Poder ejecutivo
podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo
en cuenta los requerimientos del servicio a cargo del inculpado
y mientras no se defina la situación de éste (decreto
ley 10.329, de 29 de enero de 1943, Art. 3º).
230.
Las
autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos
a la justicia penal lo harán saber de inmediato, directamente,
en forma oficial y por escrito a los respectivos jerarcas.
231.
Las
disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de
la competencia administrativa, independiente de la judicial, para
instruir sumarios y disponer las cesantías que corresponda,
con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin
esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible
con la calidad de funcionarios públicos, la que será
juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad
administrativa podrá requerir de la magistratura actuante,
los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto
de los procedimientos en curso de ejecución.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |