182.
La investigación administrativa
es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia
de actos y hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio
o que lo afecten directamente aún siendo extraños
a él, y a la individualización de los responsables.
183.
El
sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar
o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de
la comisión de falta administrativa (artículo 169)
y a su esclarecimiento.
184.
Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 187, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere
al finalizar la instrucción será suficiente dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 215 y 223
del presente decreto.
185.
Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado.
El jerarca que decrete un sumario dispondrá
se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con
las normas vigentes.
186.
Al decretarse un sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior, podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 187, dando cuenta de inmediato al Ministro, estándose a lo que éste resuelva.
Asimismo, podrá proponer la
adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes
en función del interés del servicio y de acuerdo
con los antecedentes del caso.
187.
La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.
Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no será preceptiva la suspensión.
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
El Ministro respectivo, al dictar la
resolución de suspensión o al mantenerla, deberá
pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor
designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará
sumariante. (Decreto-Ley 10.388, de 13 de febrero de 1943, art.
22).
188.
Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
En tal caso dicho jerarca podrá
disponer que pase a desempeñar otras funciones compatibles
con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras reparticiones.
189.
Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.
El funcionario sumariante no deberá
desprenderse del expediente, por ningún motivo, a fin de
no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su
actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación
o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará
en el orden cronológico en que lo reciba.
190.
Los
funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas
ni dependencias de su servicio, sin autorización del jerarca
o del sumariante.
191.
El funcionarios instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina donde se practicará, o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio.
La misma notificación se practicará
a los funcionarios sumariados si los hubiere.
192.
El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el Ministerio, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el artículo 187 inciso 1º de este decreto.
En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el artículos 187 inciso 3º.
En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio, estándose a los que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
Los seis meses previstos en el artículo 187 comenzarán a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión.
Cuando se trate de Directores Generales
o jefes de oficinas, la suspensión preventiva deberá
ser decretada por el Ministro respectivo.
193.
Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar del Ministerio correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.
Si el Ministerio adoptare resolución
favorable, no supondrá ella pronunciamiento alguno sobre
el fondo del sumario.
194.
El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.
Todas las diligencias que dispusiera
el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán
ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada,
en su caso, por las personas intervIientes en aquéllas.
195.
Los
hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario
podrán acreditarse por cualquier medio lícito de
prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas,
así como por todo otro medio hábil que provea la
técnica).
196.
Durante
el curso del sumario o investigación, el instructor podrá
llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos,
sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar
declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos
podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas
de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario
o la investigación.
197.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de este decreto, el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación ; excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.
El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.
En el primer caso, el funcionario actuante
procederá a citar a los declarantes según las reglas
que se expresan a continuación.
198.
Las
citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en
el sumario o investigación, las practicará el instructor
directamente o por intermedio de las oficinas públicas
respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas
por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz
del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.
199.
Las
citaciones serán personales y se extenderán en cédulas
en las que se expresará día, hora y lugar donde
debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación,
siendo aplicable en lo pertinente las disposiciones de los artículos
91 y siguientes.
200.
Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor.
Las declaraciones deberán ser
recogidas textualmente y en el acta que se levantará se
hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que
es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás
generales de la ley (si el testigo es pariente por consaguinidad
o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si
tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada
que fuere se le interrogará por la razón de sus
dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante,
quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en
sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el
declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que
hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar
o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o
enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
201.
El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.
No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.
Tampoco podrán recibir asistencia
en sus declaraciones con excepción del funcionario sumariado,
que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con
las facultades previstas en el artículo 72, conservando
el funcionario instructor la dirección del procedimiento
en la forma señalada en dicho artículo.
202.
Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.
Si el declarante no quisiere, no pudiere
o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su
firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos
testigos de actuación o de escribano público.
203.
El
funcionario instructor procederá a recibir declaraciones
de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario
o investigación que considere que tienen conocimiento del
hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que
tengan relación con él, y si algunos de los expresamente
indicados no fuere interrogado, se podrá constancia de
la causa que hubiera obstado al examen.
204.
Siempre
que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre
en lugar distante del que se halle el funcionario instructor,
éste podrá librar oficio a un funcionario responsable
de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre
el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado
el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho
sobre únicamente será abierto en presencia de éste,
extendiéndose su declaración a continuación
del interrogatorio.
205.
El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato al Ministerio, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.
En caso de que el sumariado no concurriere
al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará
de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará
las medidas administrativas que correspondan.
206.
Si
el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir
a prestar declaración, el instructor adoptará las
providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma
que estime más conveniente.
207.
Podrá
también el funcionario instructor disponer caros entre
quienes hayan declarado en el curso de la instrucción,
con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones
o para que procuren convencerse recíprocamente.
208.
El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime convenientes ; y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 72.
De la ratificación o rectificación
se dejará constancia, así como de las reconvenciones
que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia,
para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.
209.
Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el inciso 2º del artículo 202.
Ordenará simplemente la agregación
bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra
vía.
210.
A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder ejecutivo recabando los datos e información necesarios a su labor.
Las diligencias solicitadas por el
instructor revestirán carácter urgente y tendrán
preferencia especial en el trámite.
211.
Para
el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá
habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin
de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime
del caso.
212.
Todo
sumario e investigación administrativa deberá terminarse
en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél
en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución
que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas,
previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo
podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.
213.
El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente. Si la instrucción hubiere excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La omisión en la fiscalización
será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones
señaladas precedentemente.
214.
El
instructor deberá agregar copia autenticada de la foja
de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en la
información, con las anotaciones al día de sus faltas
al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina
a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido
en el presente articulo por oficio directamente a quien corresponda.
215.
Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe ; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos.
Cuando lo creyere conveniente, podrá
aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor
funcionamiento del servicio.
216.
Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.
Tratándose de sumario, el expediente se podrá de manifiesto en la oficina en la que se realizó, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.
El plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez a petición de parte.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Vencidos los términos, la oficina
dará cuenta al superior, agregando los escritos que se
hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno,
elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda,
no admitiéndose después a los interesados, escritos
ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
217.
El
expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en
donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales
apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo
en tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma
de letrado y bajo la responsabilidad de éste quien deberá
dejar recibo en forma.
218.
Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.
El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.
Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, o cuando la medida aconsejada por la Asesoría Letrada sea la destitución, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.
Fuera de estos casos, el Jerarca podrá
solicitar vista al Fiscal de Gobierno, en calidad de medida para
mejor proveer.
219.
Compete
a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse
sobre las destituciones de funcionarios en último término,
una vez culminada la instrucción correspondiente, antes
de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo
para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción
del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley
15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7 literal c) ; Decreto
211/986, de 18 de abril de 1986, art. 4).
220.
Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la oficina que corresponda, resolverá o proyectará la resolución que proceda.
Si se decidiera la ampliación
o revisión del sumario o de la investigación instruidos,
en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse
cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también
con sujeción al presente decreto en un plazo no mayor de
treinta días.
221.
La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 91 y siguientes del presente decreto, en lo que fueren aplicables. La resolución admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.
Asimismo, se librarán las correspondientes
comunicaciones al Registro General de Sumarios Administrativos.
222.
Cuando
el sumario termine con la destitución del funcionario no
corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos
retenidos.
223.
El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.
No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si la Administración no decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción del sumario.
Lo dispuesto en el inciso precedente
no será de aplicación en el caso de funcionarios
sometidos a la justicia penal.
224.
Los
funcionarios públicos no podrán ser suspendidos
por más de seis meses al año. La suspensión
hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad
del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de
este término, será siempre sin goce de sueldo. (decreto-ley
10.388, de 13 de febrero de 1943, art. 22).
225.
La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario.
Todo descuento por sanción se
calculará sobre la retribución mensual nominal percibida
por el funcionario en el momento de la infracción, con
el valor que tenían los días no trabajados y nunca
sobre la retribución percibida en el momento de hacerse
efectivo el descuento.
226.
Los
funcionarios públicos que registren sanciones de suspensión
como consecuencia de su responsabilidad comprobada en el ejercicio
de funciones o tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones,
de gestión de inventarios o al manejo de bienes o dinero,
no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas
o actividades.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |