175.
Todo
funcionario público está obligado a denunciar las
irregularidades de que tuviera conocimiento por razón de
sus funciones, de las que se cometieren en su repartición
o cuyos efectos ella experimentara particularmente. Asimismo,
deberá recibir y dar trámite a las denuncias que
se le formulen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá
en conocimiento de sus superiores jerárquicos.
176.
Lo
dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de
la denuncia policial o judicial de los delitos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 168 numeral 10 de la
Constitución de la República y en el artículo
177 del Código Penal.
177.
La
omisión de denuncia administrativa y policial o judicial
configurará falta grave.
178.
La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.
Tratándose de denuncia verbal,
se labrará acta, que será firmada por el denunciante
y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no
supiese o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego,
ante dos testigos.
179.
La
denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto
sea posible, la siguiente información :
180.
En
conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o
encargado de la repartición dispondrá la realización
de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos
inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores,
cómplices y testigos y para evitar la dispersión
de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario
que designe, interrogará al personal directamente vinculado
al hecho, agregará la documentación que hubiere
y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil
a los fines de ulteriores averiguaciones.
181.
En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas.
Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |