117.
Todo
habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República. (Constitución, art.
30).
118.
Toda
autoridad administrativa está obligada a decidir sobre
cualquier petición que le formule el titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte
o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución,
art. 318).
119.
La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.
Esa petición debe contener :
Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la personal con quien deben entenderse las actuaciones.
Cuando se actúa en representación
de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en
los artículos 20 y 24 del presente decreto.
El peticionario podrá acompañar
los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente
o fotocopia simple que certificará la Administración
de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 e indicar las pruebas
que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente.
Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio
de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.
Si la petición careciere de
alguno de los requisitos señalados en los numerales 1)
y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con
claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá
a quien la presente que en el plazo de diez días salve
la omisión o efectúe la aclaración correspondiente,
bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará
constancia en el escrito con la firma de aquél.
120.
Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos.
Llámase Reglamento, a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo.
Llámase Resolución, a las normas particulares y concretas creadas por acto administrativo.
Llámase Disposición General, a las normas generales y concretas creadas por acto administrativo.
Llámase Reglamento Singular,
a las normas particulares y abstractas creadas por acto administrativo.
121.
Los
actos referidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo anterior
cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán
el nombre de Decretos y cuando fueren dictados por los Ministerios
se denominarán Ordenanzas.
122.
Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte, son resoluciones.
Los decretos pueden dictarse en un
expediente como consecuencia y culminación de su trámite,
o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma
de expediente.
123.
Todo
acto administrativo deberá ser motivado, explicándose
las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles
fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá
hacerse una relación directa y concreta de los hechos del
caso específico en resolución, exponiéndose
además las razones que con referencia a él en particular
justifican la decisión adoptada.
124.
Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una dispositiva.
La parte expositiva debe contener :
Cuando no existe ningún cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los "Resultandos" y de los "Considerandos" y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un "Atento".
La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los Decretos y Ordenanzas.
El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un "Decreta" o un "Resuelve", si el acto es dictado por el Poder Ejecutivo, y un "Dispone" o un "Resuelve" si el acto es dictado por un Ministerio.
No se admitirá en la parte expositiva
ninguna otra expresión que las citadas precedentemente.
125.
El
Presidente de la República firmará las resoluciones
y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros
a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará
obligado a obedecerlas. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá
disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta
otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado. (Constitución,
art. 168, num. 25).
126.
Los
Ministerios elevarán a la Presidencia de la república,
para los respectivos acuerdos del Poder Ejecutivo, resoluciones
correspondientes a distintas gestiones, por el procedimiento del
acta prevista por el artículo anterior, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
127.
Las
resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberán
ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a
petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan
a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento.
128.
En
el texto de las actas deberán incorporarse los nombres
o denominaciones de los administrados y la decisión del
Poder Ejecutivo. Las mismas serán refrendadas por el Presidente
de la República y el Ministro o los Ministros correspondientes.
129.
Aprobada
un acta, el Director General de Secretaría del Ministerio
certificará en los respectivos expedientes la decisión
del Poder Ejecutivo.
130.
En
todos los casos que los Ministerios eleven actas a consideración
del Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de
las actuaciones administrativa a que se refieren.
131.
En
los casos en que un acto del Poder Ejecutivo deba ser refrendado
por más de un Ministro, la firma del o de los que deban
hacerlo además del titular del Ministerio en que se prepare,
deberá solicitarse previamente a la elevación del
proyecto a consideración del Presidente de la República.
132.
Los
proyectos se enviarán a los Ministro cuyas firmas se solicitan,
acompañados de sus antecedentes, a fin de que puedan requerir
los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen
necesarios, dejando constancia de los mismos en las actuaciones
antes de expedirse.
133.
Las
actuaciones aludidas en los artículos anteriores, serán
tramitadas y despachadas con especial diligencia, para no entorpecer
con dilaciones injustificadas su decisión final.
134.
Los
actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas
o subdelegadas deberán contener constancia de ello con
señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria,
y se reputarán a todos los efectos como dictados por el
órgano delegante.
135.
Los
Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia
de la República copias de las resoluciones que se dicten
en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro
de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las
remita a los demás Ministro a los efectos de lo establecido
en los artículos 165 de la Constitución de la República
y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros y de cumplimiento
a lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del presente
decreto.
136.
Toda
vez que un funcionario o particulares, en la actuación
administrativa, hagan referencia a las leyes o a los decretos
del Poder Ejecutivo, deberán citarlos con expresión
del número y fecha. En el caso de los decretos, su número
se citará cuando lo tuviere.
137.
Los
decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las
que ordene su publicación, serán numeradas correlativamente
en serie que abarcarán cada una, un año completo.
Cada serie se iniciará con el número 1 y se diferenciará
con la inserción de las letras D y R, respectivamente (Ej.
D. 1/991 y R. 1/991).
138.
Dicha
numeración compete a la Secretaría de la Presidencia
de la República, quien deberá remitir a la Dirección
del "Diario Oficial" la lista de los decretos aprobados
y de las resoluciones dictadas y cuya publicación se haya
ordenado. Asimismo remitirá las leyes promulgadas, cuya
numeración también será correlativa, pero
no encuadrada en serie de clase alguna.
139.
En
los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará
al margen de la anotación correspondiente a cada una de
las leyes, el número y fecha del o de los decretos reglamentarios
correspondiente, toda vez que hubieran sido dictados en el curso
del mismo año de sanción de aquélla.
140.
Las prescripciones administrativas
de orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de
servicio) no obligan a los administrados, pero éstos pueden
invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas
establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios
obligaciones en relación a dichos administrados.
141.
Los
actos administrativo dictados en contravención a las prescripciones
administrativas de orden interno están viciados con los
mismos alcances que si contravinieren disposiciones reglamentarias,
cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los interesados.
142.
Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el "Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, podrá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el recurso de anulación para ante el Poder ejecutivo, el que deberá fundarse en las mismas casos de nulidad prevista en el artículo 309 de la Constitución de la República.
Cuando el acto administrativo haya
sido dictado por un órgano sometido a jerarquía
en un Servicio Descentralizado, podrán interponerse, además,
en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria al de revocación,
el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director
General y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
(Constitución, art. 317 ; Ley 15.869 de 22 de junio
de 1987, art. 4).
143.
De
conformidad con el principio general señalado en el inciso
segundo del artículo anterior, en ningún caso el
conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado
suple a la notificación personal o a la publicación
en el "Diario Oficial", según corresponda, por
lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir.
No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá
ejercitar sus defensa jurídicas dándose por notificado.
144.
El
plazo para la interposición de los recursos administrativos
se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo,
y si vence en día feriado se extiende al día hábil
inmediato siguiente. (Ley 15.869 de 22 junio de 1987, art. 10).
145.
Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.
Este plazo se contará por días
corridos y se computará sin interrupción ;
se suspenderá durante la semana de Turismo y si vence en
día feriado se extenderá al día hábil
inmediato siguiente. Constitución, art. 318 ; Ley
15.869 de 22 junio de 1987, arts. 6 y 10).
146.
Los
trámites para la debida instrucción del asunto,
deberán cumplirse dentro del término de treinta
días contados en la siguiente forma :
Estos plazos se cuentan por días
corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en
día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente. No se suspenden por la Semana de Turismo
(Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406 ;
Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, art. 676 ; Ley 15.869
de 22 de junio de 1987, arts. 10 y 11).
147.
A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del recurso de revocación, de ser éste el único correspondiente, si no se hubiere dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía administrativa.
A los trescientos días siguientes
a la interposición conjunta de los recursos de revocación
y jerárquico, y de anulación, y a los cuatrocientos
cincuenta días siguientes al de la interposición
conjunta de los recursos de revocación, jerárquico
y de anulación, si no se hubiere dictado resolución
sobre el último recurso se tendrá por agotada la
vía administrativa. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987,
art. 5).
148.
Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, art. 318).
Si los órganos competentes no
resuelven esos recursos de revocación o jerárquicos
seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta días siguiente
a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión
se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión
del administrado en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, para el caso que se promoviere
acción de nulidad. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987,
art. 6).
149.
Si
la resolución expresa del único o del último
recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente
al recurrente o publicada en el Diario Oficial según sea
procedente antes del vencimiento del plazo total que en cada caso
corresponda, la vía administrativa quedará agotada
en la fecha de la notificación o de la publicación.
(Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art. 7).
150.
Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para godos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.
Del mismo modo, se podrá disponer
toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción
del interés general, atienda al derecho o interés
del recurrente durante el término del agotamiento de la
vía administrativa, con el fin de no causarle injustos
e inútiles perjuicios.
151.
Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso subsidiario de anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el acto administrativo impugnado haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, o cuando haya sido interpuesto en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria con los de revocación y jerárquico, cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado.
El recurso de anulación deberá fundarse en que dicho acto es contrario a una regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso de poder.
El recurrente podrá fundar su
impugnación en cualquier momento, mientras el asunto esté
pendiente de resolución, indicando la norma o principio
de derecho que, en el caso, considere violada, o las razones de
la desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto
impugnado.
152.
Podrán
interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas
que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses
por el acto administrativo impugnado.
153.
Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.
En el caso de comparecer deberá
hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los
mismos derechos que éste.
154.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, o cualquier otro medio idóneo), siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.
Si se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo establecido en los arts. 20 y 24 del presente decreto.
Si la autoridad que dictó el
acto estuviera radicada en los departamentos del Interior, el
recurrente deberá, en caso de franquearse el recurso subsidiario,
establecer domicilio en la radio de la Capital de la República,
donde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones
e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación
del recurso jerárquico o de anulación correspondiente.
155.
La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.
La omisión del recurrente, no
exime a la Administración de su obligación de dictar
resolución, de conformidad con los principios generales
señalados en el presente decreto.
156.
Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación. (Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, art. 37).
En caso de incumplimiento de este requisito,
se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez
días hábiles salve la omisión de la firma
letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se
dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.
157.
En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, u otro procedimiento similar, por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica, la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargo de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente certificación de la reproducción realizada.
En los casos señalados precedentemente,
el recurrente o su representante, dispondrá de un plazo
de diez días hábiles a contar del siguiente a la
recepción del correspodiente documento por la Administración,
para comparecer en la oficina a efectos de ratificar por escrito
su voluntad de recurrir, de cumplir con la exigencia legal de
la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo
en caso de representación y, en general, para cumplir con
todo otro requisito que para el caso sea exigible. Si no lo hiciere
dentro del plazo señalado, sin justa causa, la Administración
tendrá el recurso por no presentado.
158.
En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto a remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior, se tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido por el equipo utilizado o, en su defecto, la que estampo el funcionario receptor.
Se entenderá que el recurso
no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto el último
día del término fijado por el artículo 142
después de vencido el horario de la oficina donde deba
presentarse.
159.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (art. 154), el funcionario receptor deberá anotar la fecha de recepción del documento, bajo su firma.
Si se tratare de un escrito en papel
simple, dejará constancia además, del número
de fojas que contenga y la mención de los documentos que
se acompañan y copia que se presentan. Deberá, asimismo,
devolver una de las copias que acompañan al escrito, dejando
constancia de la fecha de presentación, de los documentos
que se acompañan y de la oficina receptora.
160.
Tratándose de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo, el recurso de revocación podrá presentarse ante el Ministerio actuante, de ser varios el que figure en primer término, o bien ante la Secretaría de la Presidencia de la república. En este último caso, previo registro de su entrada, será remitido al Ministerio que corresponda, donde se sustanciará y someterá, oportunamente, al acuerdo del Poder Ejecutivo, con el proyecto de resolución respectivo.
Si el acto administrativo hubiese sido
dictado por el Consejo de Ministros, el recurso de revocación
se presentará ante la Secretaría de la Presidencia
de la República, la que procederá en la forma señalada
por el respectivo Reglamento del Consejo de Ministros.
161.
Si
el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano
en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano,
los recursos podrán presentarse indistintamente ante el
órgano delegante o ante el órgano delegado. En este
último caso el órgano delegado lo sustanciará
y someterá oportunamente al órgano delegante con
el proyecto de resolución respectivo.
162.
La
autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados
con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación
y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta
por el artículo 61.
163.
El
trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente,
de acuerdo con las normas establecidas en la Sección II
del presente decreto, y se considerará falta grave el retardo
u omisión de las providencias del trámite o de la
omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados.
164.
En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico, o de revocación y de anulación, o de revocación, jerárquico y de anulación, el recurrente podrá presentarse ante los órganos competentes para resolver los recursos subsidiarios a efectos de urgir la resolución de los recursos en trámite, a medida que se vayan operando las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.
Recibido el petitorio, el órgano
referido requerirá, sin más trámite, al órgano
que dictó la resolución recurrida, o, en su caso,
al órgano competente para decidir el recurso subsidiario
siguiente al de revocación, que cumpla con lo preceptuado
en el artículo 148.
165.
La
resolución del recurso jerárquico confirmará,
modificará o revocará total o parcialmente el acto
impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma,
podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos
que lo invaliden.
166.
La
resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra
una norma de carácter general, implicará la derogación,
reforma o anulación de dicha norma según los casos.
Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación
o derogación o reforma por razones de legitimidad serán
además con efectos retroactivos ("ex tunc"),
sin perjuicio de que subsistan :
a.- los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada ;
y
b.- los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.
En todos los casos previstos en este
artículo, la resolución del recurso deberá
publicarse en el "Diario Oficial".
167.
La
resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación
se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo
o anulándolo, sin reformarlo.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |