Procedimiento Administrativo en General
SECCION I
Principios Generales
TITULO UNICO
Regla generales de actuación administrativa
1.
Las disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento
administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Administración
Central y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza.
2.
La Administración Pública debe servir con objetividad los
intereses general con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los
siguientes principios generales :
Los principios señalados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento.
3.
Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo podrán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario interviniete ; no obstante, la autoridad competente para decidir puede disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona
que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos
administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumple
(peritos, asesores especialmente contratados, etc.).
4.
La Administración está obligada ajustarse a la verdad
material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdo entre los interesados acerca de
tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la
circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.
5.
Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración
razonable que resuelva sus pretensiones.
6.
Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes,
los funcionarios públicos y, en general, todos los partícipes del procedimiento,
ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.
7.
Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan
nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las
garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico
procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son
independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es
idóneo.
8.
En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la
celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de
trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten
su desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de
los otros principios enunciados en el artículo 2º.
9.
En el procedimiento administrativo se aplicará el
principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la
inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas
posteriormente.
10.
Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o
repartición podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en
todo cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante
instrucciones que harán conocer a través de circulares.
11.
Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de
la Administración Central, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones,
resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la
aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e
inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las
autoridades superiores, devolución de documentos, etc.
12.
No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas
presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o
letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se
establecen más adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme
emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.
13.
El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedente a fin de avocarse a su conocimiento.
Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o
trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos
intermedios.
14.
Es de interés pública, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 80.
A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otras medios similares.
Asimismo podrá la Administración brindar el servicio de
acceso electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales,
paraestatales o privadas que así lo solicitaren.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |