Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO VIII

De la Patria Potestad

CAPÍTULO III

De los Modos de Acabarse, Perderse o Suspenderse la Patria Potestad

280. La patria potestad se acaba:

1º. Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º. Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.

  Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º. Por el matrimonio legítimo de los hijos.

Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.

NOTA: Texto dado por el art. 1º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

281. La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.

282. Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la emancipación y la habilitación por edad. La habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y 18 años.

283. El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.

Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la habilitación por edad y la emancipación, rigiendo sólo la habilitación por matrimonio.

284. Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:

1º. Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º. Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º. Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

285. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º. Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º. Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º. Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º. Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º. Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º. Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.

7º. Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

  El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

  Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.

8º. Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

  Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.

9º. Cuando no se conociere quiénes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se modificó el numeral 7º en virtud del art. 2 del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión muy especialmente.

286. Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.

287. Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.

NOTA: La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

288. Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

NOTA: La redacción está adecuada al texto del artículo 143 del Código del Niño (Ley Nº 9342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

289. Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.

Los padres deberán ser oídos en todos los casos.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, al artículo 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88, al Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81 y a la Ley Nº 10.674 del 20/11/45.

290. El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 144 del Código del Niño y adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el Decreto-Ley Nº 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750 del 24/6/85, art. 69.

291. La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

NOTA: Texto actualizado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349)  (Ley Nº 15.982).
El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.

292. La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

NOTA: Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

293. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención a lo dispuesto por el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982)

294. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

295. Suspéndese la patria potestad:

1º. Por la prolongada demencia de los padres.

2º. Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.

296. Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.

297. La tutela a que se refiere el artículo 443 será ejercida en la forma prevista por el artículo 336.

298. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 142 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

299. Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.

NOTA: Texto ajustado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil

300. Los jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.

301. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

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