Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO II

Del inventario y apreciación de los recursos hídricos y del registro
de los derechos al uso de aguas

Artículo 7º.- El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes.

Artículo 8º.- Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes.

Artículo 9º.- Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la inscripción que no obraren en poder del mismo.

Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro.

Artículo 10.- Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente registradas.

Artículo 11.- Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo.

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad particular, que se constituyeron en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren registrados.

Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales derechos.

Artículo 12.- El Ministerio competente comunicará al Registro de Traslaciones de Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o privado que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción, y las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.

El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y pondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar en los certificados que expidiere.

Artículo 13.- Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio competente.

Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los ampara:

La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;

Los caudales y volúmenes usados mensualmente;

El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida.

Artículo 14.- Los que perforen el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán suministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.