Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO III

De las servidumbres administrativas

SECCION 1

De las servidumbres administrativas en general

Artículo 115.- Artículo 115.- Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de los particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el artículo 79, inciso tercero, del presente Código:

De saca de agua y de abrevadero.

De acueducto.

De apoyo de presa y de parada o partidor.

De obras de captación y regulación de aguas.

De colectores de saneamiento.

De Camino de sirga.

De amarradura.

De señalamiento.

De salvamento.

10º De estudio.

11º De ocupación temporaria.

12º De depósito de materiales.

13º De paso.

Artículo 116.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las Administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.

Artículo 117.- La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere.

Artículo 118.- Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a 8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en Ia República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República

Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de quince días hábiles para formular a la administración las observaciones que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente pronto para resolución.

Artículo 119.- La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la forma establecida en el artículo anterior (Inciso primero) y será impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al régimen vigente para los actos administrativos.

Artículo 120.- Cuando existiera acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago de la indemnización.

Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiera.

En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados.

Artículo 121.- En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al propietario.

Artículo 122.- Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial, bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible.

Artículo 123.- Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los notificará igualmente.

Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información requerida.

En caso de que la administración reconociere la existencia de perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 119.

Artículo 124.- Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión.

Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieron de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre. La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si posteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.

Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.

Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán solicitar a la administración la imposición de las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 125.- Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su implantación causare perjuicios graves, deberán, ser indemnizados.

La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 126.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.

La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes estatales a dictar dicho acto.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.