Artículo 114.- Serán competentes para entender en los juicios en materia de servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera lnstancia en lo Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera lnstancia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble sirviente.
La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1°, 2° y 3° de la Sección II de este Capítulo, se sustanciará por artículos 591 a 594, inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable y el pronunciamento de segunda instancia hará cosa juzgada.
En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |