Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION II

De las servidumbres forzosas

§ 6º

De la competencia y el procedimiento

Artículo 114.- Serán competentes para entender en los juicios en materia de servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera lnstancia en lo Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera lnstancia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble sirviente.

La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1°, 2° y 3° de la Sección II de este Capítulo, se sustanciará por artículos 591 a 594, inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable y el pronunciamento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.