Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION II

De las servidumbres forzosas

§ 4º

De la servidumbre de salvamento

Artículo 109.- Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen de las aguas.

Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja de cinco metros determinada en la misma forma.

A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en que se hiciera uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar, ríos o lagos avance o se retire.

Artículo 110.- La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería, encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que aconsejaren las circunstancias.

Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías que hubieran sufrido el siniestro o estuvieron expuestos al peligro sean depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados.

Artículo 111.- El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto último deberá dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la servidumbre de salvamento.

Artículo 112.- Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios afectados por esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido causado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro, sus dueños responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos salvados.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.