Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION I

De las servidumbres en general

Artículo 79.-Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen en disposiciones legales o de orden público.

Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetas a la servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se improndrá una vez cumplida la indemnización pertinente.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.