Artículo 201.- El Ministerio mencionado en este Código será el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 202.- En tanto las leyes presupuestadas no provean lo pertinente para la reorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin de cumplir los cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 inciso 2º de la Constitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios a la ejecución de dichos cometidos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |