Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION II

De las servidumbres forzosas

§ 5º

De la servidumbre de abrevadero

Artículo 113.- En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga peligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la reclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.

La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar sus ganados en el predio sirviente. La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios intermedios, así como predio en que deba abrevar el ganado. El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al predio gravado.

Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán indemnizados por los beneficiarios de la servidumbre.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.