Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION II

De las servidumbres forzosas

§ 2º

De la servidumbre de apoyo de presa y de la de parada o partidor

Artículo 103.- Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa, y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa, previa la indemnización correspondiente.

El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretenda captar o derivar, y deberá destinarlas a usos productivos de su predio.

Artículo 104.- Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o concesión de uso de la autoridad competente.

Artículo 105.- Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la servidumbre.

Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un predio, como por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla.

Artículo 106.- Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código.

Artículo 107.- El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción, previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieron derecho a aprovechar las aguas de la acequia.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.