Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO I

De las servidumbres naturales

Artículo 74.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la piedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior cosa que la agrave.

Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de regulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen otros perjuicios.

Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse servidumbre.

Artículo 75.- Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la mano del hombre, o si acumulara piedras, arenas, tierras, brozas u objetos que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes corrieron peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva el obstáculo, o les permita removerlo.

En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce sean depositados temporariamente en su predio.

Artículo 76.- El propietario de un predio en que existan obras de defensa para contener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin perjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere.

Artículo 77.- Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el daño o provocado el peligro.

Artículo 78.- Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a terceros.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.