Artículo 15.- Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y álveos que no estuvieran incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de vigencia de este Código.
Artículo 16.- Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban considerarse del dominio públicos de los Municipios.
Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público.
Artículo 17.- Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo prescripción.
Artículo 18.- Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las aguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera la ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas a que se refiere el artículo 3º, debidamente aprobados, o cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del medio ambiente natural.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |