Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO IX

SERVICIOS AEREOS

CAPITULO V

AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACION

Artículo 125 (Concepto).- Se considera aeroclub a toda asociación civil creada sin propósito de lucro y con la finalidad principal de promover la práctica, enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus asociados y personas interesadas, con fines deportivos, de entrenamiento y fomento de la aviación, que cumplan con lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Dentro de los treinta días de concedida la personería jurídica, el aeroclub deberá inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la autoridad aeronáutica, debiendo para ello adjuntar testimonio de sus estatutos y de la resolución que los aprueba.

Se procederá de oficio en los casos de reforma de los mismos o cuando se decrete la cancelación o suspensión de la personería jurídica. Dichas inscripciones estarán exentas de tributos.

Artículo 126 (Autorización).- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al adiestramiento de pilotos o de personal de tierra, deberán estar autorizadas para ello por la autoridad aeronáutica, no pudiendo realizar ningún servicio público de transporte aéreo, con o sin remuneración.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.