Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO IX

SERVICIOS AEREOS

CAPITULO II

SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO

Sección I

Generalidades

Artículo 108 (Concepto).- Servicios de transporte aéreo público son aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración.

Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.

Artículo 109 (Transporte aéreo interno).- Servicio de transporte aéreo interno es el efectuado entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros Estados.

Artículo 110 (Transporte aéreo internacional). - Servicio de transporte aéreo internacional es el efectuado entre uno o varios puntos de la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la República con escala en territorio extranjero.

Artículo 111 (Transporte aéreo regular).- Servicio de transporte aéreo regular es aquel que se realiza entre dos o más puntos, ajustándose a horarios, tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento general mediante vuelos tan regulares y frecuentes que pueden reconocerse como sistemáticos.

Artículo 112 (Transporte aéreo no regular).- Servicio de transporte aéreo no regular, es aquel que no reúne los caracteres especificados en el artículo anterior.

Artículo 113 (Servicios aéreos internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no regulares mediante autorización.

Artículo 114 (Servicios aéreos internacionales por empresas nacionales).- Las empresas nacionales que realicen servicios de transporte internacional estarán sujetas al régimen de concesión o autorización de conformidad a lo que determine en cada caso el Poder Ejecutivo.

Artículo 115 (Servicios aéreos internacionales por empresas extranjeras).- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con los convenios internacionales suscritos por la República y previa concesión o autorización del Poder Ejecutivo.

A estos efectos el Poder Ejecutivo exigirá:

Que establezcan un agente en la República.

Que constituyan domicilio a todos los efectos legales en la República.

Que se sometan expresamente a la jurisdicción nacional.

Cuando se trate de servicios públicos de transporte internacional, la concesión o autorización que se otorgue deberá contener al menos iguales obligaciones que las impuestas a las empresas nacionales que presten similares servicios.

Artículo 116 (Taxi aéreo).- El Poder Ejecutivo reglamentará los servicios y condiciones de las empresas de taxi aéreo y fijará sus tarifas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.