Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XVI

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO UNICO

Artículo 191(Sanciones).- Las infracciones a las normas de este Código y su reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar, serán sancionadas con:

Apercibimiento.

Multa.

Inhabilitación temporaria hasta diez años.

Cancelación de la concesión o autorización.

La reglamentación establecerá la sanción que corresponda a cada infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad aeronáutica podrá graduarla.

Artículo 192 (Cuantía de la multa).- Ninguna multa podrá superar la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos).

El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, actualizará anualmente el monto de las multas al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista en este artículo sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos del 25% (veinticinco por ciento), del monto vigente.

Artículo 193 (Aplicación).- La sanción correspondiente será determinada por la autoridad aeronáutica, teniendo en cuenta entre otras circunstancias agravantes o atenuantes las siguientes:

Si el acto que configura la infracción es peligroso y en ese caso, si lo es sólo para el infractor o para terceros.

Los antecedentes personales del infractor.

Artículo 194 (Agravantes).- Se consideran agravantes:

El estado de ebriedad o de intoxicación voluntaria.

La reiteración de la infracción.

La reincidencia.

La habitualidad.

Artículo 195 (Detención de aeronaves).- La autoridad aeronáutica podrá disponer la detención de aeronaves hasta que fueren cumplidas las disposiciones legales o administrativas o se den las explicaciones pertinentes.

Artículo 196 (Cobro de multas).- El cobro de las multas impagas será perseguido judicialmente por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución firme que las imponga.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.