Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XIV

SEGUROS

CAPITULO UNICO

Artículo 181 (Principio).- Todo explotador está obligado a contratar los siguientes seguros:

Por los daños y perjuicios previstos en el Título XIII y dentro de los límites en él establecidos.

Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros.

Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula nacional de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue según el certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 182 (Asegurador).- Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros a que refiere el presente Título deberán ser contratados con el Banco de Seguros del Estado, que establecerá las primas en concordancia con las normas de política aeronáutica nacional.

Artículo 183 (Prohibición de circulación).- No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave que no justifique tener contratos y vigentes los seguros previstos en el artículo 182.

El seguro de aeronaves extranjeras podrá ser sustituido por otras garantías si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.

Artículo 184 (Contralor).- La existencia de los y la fecha de vencimiento de las pólizas respectivas se hará constar en el Registro Nacional de Aeronaves y en el Certificado de matrícula de la aeronave.

Artículo 185 (Sanción por no renovación de Seguros).- Dentro del plazo perentorio de cinco días de vencida la póliza, deberá establecerse la constancia de la existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.

El no cumplimiento de ésta disposición determinará la cancelación de oficio del certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 186 (Nulidad).- No podrá ser excluído de los contratos de seguro de vida o de incapacidad por accidentes que se contraten en el país, el riesgo resultante de los vuelos en servicio de transporte aéreo regular y no regular.

Toda cláusula que así lo establezca es nula, sin perjuicio de la validez del contrato.

Artículo 187 (Prórroga del seguro).- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima suplementaria.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.