Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XIII

RESPONSABILIDAD

CAPITULO I

DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES 0 COSAS TRANSPORTADAS

Artículo 151 (Responsabilidad por daños a pasajeros).- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.

Artículo 152 (Responsabilidad por daños a equipajes o cosas).- El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo.

El transporte aéreo, a los efectos del inciso precedente, comprende el período durarte el cual los equipajes o cosas se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, a la entrega o al trasbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo.

Artículo 153 (Responsabilidad por retardo).- El transportador es responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o cosas.

Artículo 154 (Exoneración de responsabilidad).- El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o el perjuicio o que les fue imposible tomarlas.

Artículo 155 (Hecho de la víctima).- La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo.

Artículo 156 (Límite de responsabilidad por pasajero).- La responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero queda limitada hasta la suma de 125.000 unidades de cuenta.

Artículo 157 (Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En el transporte de equipajes o cosas la responsabilidad de transportador queda limitada a la cantidad de 250 unidades de cuenta, por kilogramo, salvo declaración de especial interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar de entrega.

En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta por viajero.

Artículo 158 (Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de demora o pérdida total.

Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato.

Artículo 159 (Protesta).- La recepción del equipaje o las mercancías o cosas, sin protesta por el destinatario, hará presumir que las cosas fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte, sin perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes.

En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete para las mercancías, a partir de la fecha de la recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario.

Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta. A falta de protesta, las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo.

Artículo 160 (Transporte combinado).- En caso de transportes combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse especialmente.

Artículo 161 (Transporte ejecutado por terceros).- Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, el usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieron interponerse entre ellos. La protesta prevista en el artículo 159 podrá ser dirigida a cualesquiera de los transportadores.

Artículo 162 (Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al contrato de transporte.

En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor, sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.

Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno y otro, ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.

  Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre sí.

Artículo 163 (Avería común).- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido voluntaria y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar un peligro inminente o atenuar sus consecuencias, constituye una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.