Artículo 1º.- En los buques de bandera nacional de diez o más toneladas de registro bruto, afectados a la pesca de carácter comercial, el contrato de enrolamiento determinará las condiciones de la relación laboral entre las partes y la remuneración podrá pactarse mediante salario determinado, a la parte, o mixta.
Artículo 2º.- La remuneración se considerará:
a) | mediante salario determinado, cuando la misma no se fije en relación con el valor de la captura obtenida. |
b) | a la parte cuando la misma se fije exclusivamente en proporción al valor de la captura obtenida. |
c) | mixta, cuando la misma resulte de la combinación de las modalidades a que refieren los literales precedentes. |
Artículo 3º.- El contrato de enrolamiento a que refiere esta ley, salvo estipulación expresa en contrario, se entenderá convenido por viaje redondo y será presentando para su control y registro en la Prefectura Nacional Naval, la cual remitirá una copia de cada contrato al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 4º.- Las condiciones del contrato de enrolamiento de los tripulantes se documentarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, debiendo necesariamente constar:
a) | el lugar y fecha de celebración del contrato; |
b) | la individualización de los contratantes; |
c) | el nombre del buque o de los buques de pesca a bordo del cual o de los cuales, se comprometa a servir el tripulante; |
d) | el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede determinarse al suscribirse el contrato; |
e) | el servicio que va a desempeñar el tripulante; |
f) | el lugar, la fecha y la hora en que el tripulante esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio; |
g) | cuál parte se hará cargo de los víveres y la forma de suministrarlos, cuando corresponda; |
h) | la forma de retribución, estableciéndose todos los elementos que correspondan a la modalidad por la que se opte; |
i) | las bases para la determinación del valor de la captura, cuando corresponda. |
Las condiciones estipuladas en los literales que anteceden, deberán ser colocadas en cada buque en lugar bien visible.
Artículo 5º.- El pago de la retribución correspondiente a cada tripulante deberá realizarse según se convenga, dentro de los diez días posteriores al arribo del buque al puerto de destino, o dentro de los diez primeros días del mes siguiente al viaje o viajes efectuados.
Artículo 6º.- La forma de remuneración a la parte, o en cuanto a ella corresponda cuando sea mixta, comprenderá los haberes por concepto de salario, descanso semanal y anual, asignación para el mejor goce de éste, sueldo anual complementario y feriados pagos.
Artículo 7º.- Los tripulantes que hayan convenido la forma de remuneración a la parte no estarán sujetos a limitación de jornada ni tendrán derecho a indemnización por despido en el caso en que éste ocurra.
En igual situación se encontrarán los tripulantes que hayan convenido la forma de remuneración mixta, aunque tendráN derecho a la indemnización por despido en el caso en que éste ocurra, salvo que hayan incurrido en notoria mala conducta, a cuyos efectos se computará exclusivamente el monto de la remuneración establecida mediante salario determinado.
Artículo 8º.- Cuando la forma de remuneración sea mediante salario determinado, el tripulante gozará de todos los beneficios que concede el derecho a los trabajadores en general. En igual situación se encontrarán quienes hayan convenido la forma de remuneración mixta, pero sólo respecto del monto que corresponda al salario determinado.
Artículo 9º.- La participación del tripulante en las modalidades de la pesca a la parte y mixta, gozará de los mismos privilegios y protección que el ordenamiento jurídico vigente otorga al salario.
Artículo 10.- Cuando por decisión exclusiva del armador o propietario del buque y por razones de comercialización del pescado, se disponga que el buque suspenda sus tareas de pesca y regrese a puerto sin que se hubiera completado el cincuenta por ciento de la carga total, los tripulantes contratados a la parte percibirán el porcentaje correspondiente a ese cincuenta por ciento.
Artículo 11.- Cuando se produzca un siniestro a bordo y como consecuencia del mismo se ocasione pérdida o deterioro de los efectos personales de los tripulantes a que refiere la presente ley, el armador o propietario abonará a cada uno de los damnificados, dentro de la liquidación correspondiente al viaje del siniestro, una suma equivalente al valor de la pérdida sufrida hasta el importe de N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos), reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).
Artículo 12.- En el caso de realizarse por parte del tripulante trabajos en el puerto diferentes de los establecidos en el contrato, o en el caso de asistencia o remolque a otro buque, se liquidarán y pagarán según la costumbre, por separado e independientemente del contrato de enrolamiento.
Artículo 13.- Las aportaciones a la Dirección General de la Seguridad Social que correspondan a cada tripulante, se deducirán en el momento de hacerse efectivo el pago y se practicarán de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Artículo 14.- La presente ley es de orden público.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |