Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 ene/984 - Nº 21656
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.523*

BUQUES DE BANDERA NACIONAL

SE ESTABLECE LA RELACION LABORAL DE LOS TRIPULANTES AFECTADOS A LA PESCA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- En los buques de bandera nacional de diez o más toneladas de registro bruto, afectados a la pesca de carácter comercial, el contrato de enrolamiento determinará las condiciones de la relación laboral entre las partes y la remuneración podrá pactarse mediante salario determinado, a la parte, o mixta.

Artículo 2º.- La remuneración se considerará:

a) mediante salario determinado, cuando la misma no se fije en relación con el valor de la captura obtenida.
b) a la parte cuando la misma se fije exclusivamente en proporción al valor de la captura obtenida.
c) mixta, cuando la misma resulte de la combinación de las modalidades a que refieren los literales precedentes.

Artículo 3º.- El contrato de enrolamiento a que refiere esta ley, salvo estipulación expresa en contrario, se entenderá convenido por viaje redondo y será presentando para su control y registro en la Prefectura Nacional Naval, la cual remitirá una copia de cada contrato al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4º.- Las condiciones del contrato de enrolamiento de los tripulantes se documentarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, debiendo necesariamente constar:

a) el lugar y fecha de celebración del contrato;
b) la individualización de los contratantes;
c) el nombre del buque o de los buques de pesca a bordo del cual o de los cuales, se comprometa a servir el tripulante;
d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede determinarse al suscribirse el contrato;
e) el servicio que va a desempeñar el tripulante;
f) el lugar, la fecha y la hora en que el tripulante esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
g) cuál parte se hará cargo de los víveres y la forma de suministrarlos, cuando corresponda;
h) la forma de retribución, estableciéndose todos los elementos que correspondan a la modalidad por la que se opte;
i) las bases para la determinación del valor de la captura, cuando corresponda.

Las condiciones estipuladas en los literales que anteceden, deberán ser colocadas en cada buque en lugar bien visible.

Artículo 5º.- El pago de la retribución correspondiente a cada tripulante deberá realizarse según se convenga, dentro de los diez días posteriores al arribo del buque al puerto de destino, o dentro de los diez primeros días del mes siguiente al viaje o viajes efectuados.

Artículo 6º.- La forma de remuneración a la parte, o en cuanto a ella corresponda cuando sea mixta, comprenderá los haberes por concepto de salario, descanso semanal y anual, asignación para el mejor goce de éste, sueldo anual complementario y feriados pagos.

Artículo 7º.- Los tripulantes que hayan convenido la forma de remuneración a la parte no estarán sujetos a limitación de jornada ni tendrán derecho a indemnización por despido en el caso en que éste ocurra.

En igual situación se encontrarán los tripulantes que hayan convenido la forma de remuneración mixta, aunque tendráN derecho a la indemnización por despido en el caso en que éste ocurra, salvo que hayan incurrido en notoria mala conducta, a cuyos efectos se computará exclusivamente el monto de la remuneración establecida mediante salario determinado.

Artículo 8º.- Cuando la forma de remuneración sea mediante salario determinado, el tripulante gozará de todos los beneficios que concede el derecho a los trabajadores en general. En igual situación se encontrarán quienes hayan convenido la forma de remuneración mixta, pero sólo respecto del monto que corresponda al salario determinado.

Artículo 9º.- La participación del tripulante en las modalidades de la pesca a la parte y mixta, gozará de los mismos privilegios y protección que el ordenamiento jurídico vigente otorga al salario.

Artículo 10.- Cuando por decisión exclusiva del armador o propietario del buque y por razones de comercialización del pescado, se disponga que el buque suspenda sus tareas de pesca y regrese a puerto sin que se hubiera completado el cincuenta por ciento de la carga total, los tripulantes contratados a la parte percibirán el porcentaje correspondiente a ese cincuenta por ciento.

Artículo 11.- Cuando se produzca un siniestro a bordo y como consecuencia del mismo se ocasione pérdida o deterioro de los efectos personales de los tripulantes a que refiere la presente ley, el armador o propietario abonará a cada uno de los damnificados, dentro de la liquidación correspondiente al viaje del siniestro, una suma equivalente al valor de la pérdida sufrida hasta el importe de N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos), reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).

Artículo 12.- En el caso de realizarse por parte del tripulante trabajos en el puerto diferentes de los establecidos en el contrato, o en el caso de asistencia o remolque a otro buque, se liquidarán y pagarán según la costumbre, por separado e independientemente del contrato de enrolamiento.

Artículo 13.- Las aportaciones a la Dirección General de la Seguridad Social que correspondan a cada tripulante, se deducirán en el momento de hacerse efectivo el pago y se practicarán de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

Artículo 14.- La presente ley es de orden público.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1983.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 9 de enero de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
Coronel NESTOR J. BOLENTINI.
JUSTO M. ALONSO.
CARLOS MATTOS MOGLIA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.